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DECRETO 2111 de 2003

por el cual se determina el número de diputados que puede elegir cada departamento.

Tipo
DECRETO
Número
2111
Año
2003
Entidad
MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la Rep·blica de Colombia, en uso de las facultades constitucionales y legales, especialmente las conferidas por los artÝculos 189 numeral 11 de la Constituci¾n PolÝtica, 27 del Decreto 1222 de 1986 y 211 del Decreto 2241 de 1986, yá áá

CONSIDERANDO:

á áá áá Que el inciso 1║ del artÝculo 299 de la Constituci¾n PolÝtica, modificado por el artÝculo 16 del Acto Legislativo 1 de 2003, establece que en cada departamento habrß una corporaci¾n de elecci¾n popular que se denominarß Asamblea Departamental, la cual estarß integrada por siete (7) miembros para el caso de las comisarÝas erigidas en departamentos por el artÝculo 309 de la Constituci¾n Nacional y, en los demßs departamentos por no menos de once (11) ni mßs de treinta y un (31) miembros;á áá Que el artÝculo 27 del Decreto-ley 1222 de 1986, establece que cada vez que un nuevo censo fuere aprobado, las bases sobre las cuales se determina el n·mero de diputados de cada departamento se aumentarßn en la misma proporci¾n del incremento de poblaci¾n que de Úl resultare;á áá Que actualmente rige el Censo Nacional de Poblaci¾n y Vivienda efectuado el 15 de octubre de 1985 por el Departamento Administrativo Nacional de EstadÝstica, DANE, adoptado por el artÝculo 54 transitorio de la Constituci¾n PolÝtica, toda vez que el censo realizado en el a±o de 1993 no fue adoptado mediante ley de la Rep·blica, tal como lo exige la Ley 79 de 1993 "por la cual se regula la realizaci¾n de los Censos de Poblaci¾n y Vivienda en todo el territorio nacional";á áá Que el honorable Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Secci¾n Quinta, mediante Sentencia de Acci¾n P·blica de Nulidad en el expediente n·mero 2363, declar¾ nulo el Decreto n·mero 106 del 22 de enero de 1992, en el cual se determinaba el n·mero de diputados a elegir por departamentos, y se±al¾ que, a raÝz de la aprobaci¾n del censo de 1985, las bases fijadas por el artÝculo 27 del Decreto 1222 de 1986, deben aumentarse en la proporci¾n del incremento de la poblaci¾n que para cada departamento en particular arroj¾ dicho censo con relaci¾n al de 1964, y no la del incremento global del paÝs;á áá Que seg·n datos suministrados por el Departamento Administrativo Nacional de EstadÝstica, DANE, la poblaci¾n de cada departamento se increment¾ entre los a±os de 1964 y 1985 en los siguientes porcentajes:á áá Departamento Porcentaje de incremento 1964-1985 á Amazonasá 208.26á Antioquiaá 64.20á Araucaá 272.59á ArchipiÚlago de San AndrÚs, Providencia y Santa Catalinaá 114.08á Atlßnticoá 106.05á BolÝvará 85.50á Boyacßá 22.02á Caldasá 23.86á Caquetßá 155.03á Casanareá 121.10á Caucaá 41.26á Cesará 188.07á Choc¾á 72.42á C¾rdobaá 72.99á Cundinamarcaá 34.82á GuainÝaá 242.73á Guaviareá 1495.69á Huilaá 66.64á La Guajiraá 103.88á Magdalenaá 68.58á Metaá 186.38á Nari±oá 53.79á Norte de Santanderá 70.91á Putumayoá 209.54á QuindÝoá 28.28á Risaraldaá 49.33á Santanderá 50.96á Sucreá 80.31á Tolimaá 35.75á Valle del Caucaá 74.68á VaupÚsá 150.39á Vichadaá 84.62á Que se hace necesario ajustar el n·mero de diputados que integran las Asambleas Departamentales a lo dispuesto en el artÝculo 299 de la Constituci¾n PolÝtica, modificado por el Acto Legislativo 1 de 2003 y al incremento de poblaci¾n departamental ocurrido entre los a±os 1964 y 1985;á áá Que el artÝculo 211 del Decreto 2241 de 1986 "por el cual se adopta el C¾digo Electoral", dispone que el Gobierno Nacional publicarß oportunamente el n·mero de diputados que integran las Asambleas Departamentales,á áá

DECRETA:

á áá

ArtÝculo 1 ║. En las elecciones que se realicen el pr¾ximo 26 de octubre de 2003 cada departamento elegirß el n·mero de diputados a las asambleas departamentales que a continuaci¾n se se±ala:á áá Departamento N║ de diputados Amazonasá 7á Antioquiaá 26á Araucaá 11á ArchipiÚlago de San AndrÚs, Providencia y Santa Catalinaá 11á Atlßnticoá 14á BolÝvará 14á Boyacßá 16á Caldasá 14á Caquetßá 11á Casanareá 11á Caucaá 13á Cesará 11á Choc¾á 11á C¾rdobaá 13á Cundinamarcaá 16á GuainÝaá 7á Guaviareá 7á Huilaá 12á La Guajiraá 11á Magdalenaá 13á Metaá 11á Nari±oá 14á Norte de Santanderá 13á Putumayoá 11á QuindÝoá 11á Risaraldaá 12á Santanderá 16á Sucreá 11á Tolimaá 15á Valle del Caucaá 21á VaupÚsá 7á Vichadaá 7á áá ArtÝculo 2║. RemÝtase copia del presente decreto a la RegistradurÝa Nacional del Estado Civil para lo de su competencia.á áá ArtÝculo 3║. Este decreto rige a partir de la fecha de su promulgaci¾n.á áá áá PublÝquese y c·mplase.á áá Dado en Bogotß, D. C., a 29 de julio de 2003.á áá ALVARO URIBE VELEZ á áá El Ministro del Interior y de Justicia,á áá Fernando Londo±o Hoyos. á

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