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DECRETO 2102 de 2008

por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario.

Tipo
DECRETO
Número
2102
Año
2008
Entidad
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo de los artículos 871, 875 y 876 del Estatuto Tributario,

DECRETA:

Artículo 1º.

Disposición, de recursos de clientes o asociados de cooperativas a través de cuentas de afinidad en bancos. La disposición de recursos depositados en las cuentas de ahorro de los clientes o asociados de las cooperativas financieras, de ahorro y crédito, y secciones de ahorro y crédito de las cooperativas multiactivas mediante cheques, tarjetas débito, cajeros electrónicos, puntos de pago, o cualquier otra modalidad de transacción que se haga a través de cuentas corrientes abiertas en establecimientos bancarios por los entes cooperativos enunciados, así como los respectivos débitos que deba efectuar la cooperativa en las cuentas de ahorros de sus clientes o asociados, se considerarán una sola operación.

Para los efectos señalados en el presente artículo, los recursos depositados en las cuentas corrientes abiertas por las cooperativas en establecimientos bancarios, se destinarán exclusivamente a permitir que los asociados o clientes de aquellas dispongan de los recursos depositados en las cuentas de ahorro que tengan en la cooperativa, lo cual se acreditará mediante certificación expedida por el Revisor Fiscal o Contador Público, según corresponda.

Parágrafo.
El agente retenedor responsable del recaudo y pago del impuesto por la disposición de los recursos conforme con lo señalado en el presente decreto, será la cooperativa titular de la cuenta corriente en el establecimiento bancario, para lo cual aquella deberá identificar la cuenta correspondiente, sin perjuicio de la exención consagrada en el numeral 1 del artículo 879 del Estatuto Tributario, cuando el ahorrador haga uso del beneficio allí previsto.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 2 DECRETO 1744 de 2013

Artículo 2º.

Aplicación de normas. A las operaciones que realicen las cooperativas de ahorro y crédito y las secciones de ahorro y crédito de las cooperativas multiactivas a través de corresponsales no bancarios, les serán aplicables las disposiciones contenidas en el Decreto 086 de 2008.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 3 DECRETO 1744 de 2013

Artículo 3º.

Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 13 de junio de 2008.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Oscar Iván Zuluaga Escobar.

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