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DECRETO 2078 de 2003

por el cual se establecen las tarifas máximas que pueden cobrarse por el seguro obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito (SOAT), y el valor de la contribución al Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga.

Tipo
DECRETO
Número
2078
Año
2003
Entidad
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le otorgan los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, el literal b) del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el numeral 5 del artículo 193 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y con sujeción a lo previsto en el literal d) del artículo 46del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el artículo 44 de la Ley 795 de 2003 que modificó el numeral 5 del artículo 193 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, se estableció que corresponde al Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por tratarse de un seguro obligatorio de forzosa contratación, establecer las tarifas máximas que pueden cobrarse por el seguro obligatorio de accidentes personales causados a las personas en accidentes de tránsito (SOAT), así como el monto de la contribución al Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, que debe pagarse en adición a la prima de este seguro;

Que para la determinación de la contribución se tomaron como base el valor de las tarifas derivadas del estudio actuarial elaborado por la Superintendencia Bancaria y que para establecer el porcentaje sobre el valor comercial de los vehículos se consideraron las tablas de valores comerciales de vehículos contenidas en las Resoluciones 18000 y 18001 de 2002, del Ministerio de Transporte;

Que el numeral 5 del artículo193 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, seńaló las características especiales que deben tomarse en cuenta para determinar el valor de este seguro y de la citada contribución e hizo algunas precisiones para las motocicletas de hasta 200 c c de cilindrada;

Que las motocicletas hasta 200 c c de cilindrada, son vehículos de un relativo bajo valor comercial, razón por la cual se estima que para establecer la tarifa sobre dichos vehículos debe tenerse en cuenta este aspecto;

Que el numeral 5 del artículo193 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, seńala que las tarifas que se establezcan como costo de este seguro deben observar los principios de equidad, suficiencia y moderación y que se pueden establecer rangos diferenciales según la naturaleza de los riesgos;

Que el valor de la contribución que se paga al Fondo de Solidaridad y Garantía, Subcuenta del seguro de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito, está destinado a cubrir una de las prestaciones del Sistema de Seguridad Social en Salud, cual es el costo de las reclamaciones presentadas por las víctimas de dańos corporales sufridos en accidentes de tránsito generados por vehículos no asegurados o no identificados;

Que tratándose de un seguro de obligatoria contratación, la tarifa debe establecerse con base en la totalidad de los vehículos expuestos, incluyendo en la siniestralidad las indemnizaciones pagadas por este concepto, independientemente de la entidad que asuma el pago de la reclamación;

Que el valor del seguro debe guardar proporción con el valor del vehículo asegurado, dado que si la prima resulta proporcionalmente muy alta, se generaría evasión, al tiempo que debe ser suficiente para que la operación de las compańías de seguro autorizadas para explotar este ramo resulte financieramente viable;

Que de acuerdo con el artículo 46 literal d) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el Gobierno Nacional intervendrá en la actividad aseguradora para cerciorarse de que las operaciones que realizan las compańías de seguros se efectúen en adecuadas condiciones de seguridad;

Que de conformidad con lo previsto en el literal b) del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, le corresponde al Gobierno Nacional establecer los plazos de las operaciones autorizadas a las entidades sujetas a control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, así como las clases y montos de las garantías requeridas para realizar las citadas operaciones,

DECRETA:

Artículo 1.

ş. Valor total a cargo del tomador del Seguro. De conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Ley 795 de 2003, el valor total a cargo de los tomadores de este seguro se establece así:

Motocicletas de hasta 200 cc de cilindrada: El valor total a cargo de los tomadores de las pólizas de estas categorías de vehículos cubrirá exclusivamente el costo de riesgo que actuarialmente se determine para ellos, el cual se establece con base en el monto total pagado por reclamaciones presentadas por las víctimas de dańos corporales sufridos en accidentes de tránsito, a cargo de las compańías de seguros, para vehículos asegurados, y del Fosyga, cuando los vehículos involucrados no se encuentran asegurados. En consecuencia, tratándose de este tipo de vehículos, las aseguradoras y los tomadores estarán libres del pago de todo tipo de contribuciones o transferencias al Fondo de Solidaridad y Garantía y del Fondo de Prevención Vial.

Otras categorías de vehículos: El valor total a cargo de los tomadores de las pólizas de estas categorías de vehículos estará constituido por la sumatoria entre la prima pura de riesgo, el factor destinado al cubrimiento de los gastos administrativos y de intermediación de las compańías de seguros y el monto de la contribución con destino al Fondo de Solidaridad y Garantía y al Fondo de Prevención Vial.

Artículo 2ş. Valor y periodicidad de las contribuciones o transferencias. Con excepción de las pólizas que se expidan para las motocicletas de hasta 200 c.c. de cilindrada, las compańías de seguros autorizadas para explotar el ramo de seguro obligatorio de dańos corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, SOAT, deberán efectuar las contribuciones o transferencias que a continuación se detallan, mediante los mismos procedimientos fijados en las normas vigentes sobre la materia:

Transferencia al Fondo de Prevención Vial: Estará constituido por el 3% de las primas recaudadas anualmente. Esta transferencia se efectuará una vez al ańo, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 192 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Transferencia al Fonsat- Subcuenta ECAT de Fosyga: Estará constituida por el 20% del valor de las primas emitidas en el bimestre inmediatamente anterior. Esta transferencias e realizará bimestralmente, dentro de los quince (15) primeros días hábiles del mes correspondiente, de conformidad con lo establecido en los incisos 1ş y 4ş del numeral 2 del artículo 199 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Transferencia al Fosyga: Estará constituida por el 100% de la contribución que se determina en el artículo 3ş de este decreto, cuyo valor corresponde a la suma de un porcentaje de la prima anual del seguro y un porcentaje del valor comercial del vehículo que no excede el 100% del valor de la citada prima. Con excepción de las pólizas que se expidan para las motocicletas hasta 200 c.c. de cilindrada, las compańías de seguros están obligadas a recaudar esta contribución y a transferirla dentro de los diez (10) primeros días hábiles de cada mes.

Parágrafo.
En caso de que las compańías de seguros concedan descuentos sobre las tarifas máximas fijadas en el artículo 3ş de este decreto, dicho descuento no se trasladará al valor de las contribuciones o transferencias a los Fondos de Solidaridad y Garantía y de Prevención Vial Nacional, las cuales se calcularán y transferirán con base en las tarifas máximas.

Artículo 3ş. Tarifa y contribución. El monto de la tarifa máxima que podrán cobrarlas aseguradoras por cada póliza de SOAT que expidan, así como el monto de la contribución al Fosyga, es el siguiente:

Artículo 4ş. Obligatoriedad y compensación del ramo. Por tratarsede un seguro de obligatoria contratación, de acuerdo con lo previsto en el inciso final del numeral 1ş del artículo 192 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las compańías autorizadas para explotar este ramo de seguro están obligadas a expedir las pólizas que les sean solicitadas.

En adición a otras medidas, para garantizar la viabilidad financiera de la explotación de este producto, las aseguradoras autorizadas deberán implementar un mecanismo de compensación que impida la selección adversa por categoría de vehículos, de manera que la distribución de la siniestralidad por cada categoría de vehículos corresponda ala participación del ramo de la compańía en la totalidad del mercado.

El mecanismo de compensación a que hace referencia este artículo deberá implementarse en un término máximo de tres (3) meses, contados a partir de la vigencia de este decreto.

La Superintendencia Bancaria vigilará el cumplimiento de esta obligación y aplicará, si fuere el caso, las sanciones correspondientes.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 DECRETO 60 de 2004 Artículo 5ş. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 25 de julio de 2003.

ALVARO URIBE VELEZ El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Alberto Carrasquilla Barrera.

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