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DECRETO 2074 de 2003

Por el cual se modifica el Decreto 504 de 1997

Tipo
DECRETO
Número
2074
Año
2003
Entidad
MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y los artículos 61 y 62 de la Ley 300 de 1996,

DECRETA:

Capítulo I.

Disposiciones generales Artículo 1ş. Modifícase el artículo 3ş del Decreto 504 de 1997, el cual quedará así:

Artículo 3ş. Publicidad. La información del Registro Nacional de Turismo será pública y en consecuencia cualquier persona podrá consultarla, observando las reglas que seńale el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Se exceptúa de esta disposición, la información protegida por reserva constitucional y legal.

Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 3 DECRETO 504 de 1997 Artículo 2ş. Modifícase el artículo 4ş del Decreto 504 de 1997, el cual quedará así:

Artículo 4ş. Formalización del registro. El solicitante deberá presentar al Registrador el formulario diligenciado junto con los documentos solicitados en el presente decreto.

Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 4 DECRETO 504 de 1997 Artículo 3ş. Modifícase el artículo 5ş del Decreto 504 de 1997, el cual quedará así:

Artículo 5ş. Contenido del formulario de inscripción y actualización. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo definirá el contenido del formulario o los formularios requeridos para la inscripción y actualización del Registro Nacional de Turismo.

Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 5 DECRETO 504 de 1997 Artículo 4ş. Modifícase el artículo 7ş del Decreto 504 de 1997, el cual quedará, así:

Artículo 7ş. Devolución de la solicitud de registro. El Registrador procederá a devolver la solicitud de inscripción en los siguientes casos:

1. Cuando hubiere errores u omisiones en el diligenciamiento del formulario.

2. Cuando la información consignada en el formulario estuviere incompleta.

3. Cuando no se adjunten los documentos solicitados en el presente Decreto, o estos no cumplan con las condiciones exigidas.

Una vez completada la información y presentada la documentación de acuerdo con lo seńalado en el documento de devolución y cumplidos los requisitos de este decreto, la entidad competente procederá a otorgar el registro dentro de los 30días calendario siguientes y a expedir el certificado de registro correspondiente.

Parágrafo. Con el fin de evitar confusión entre los usuarios, el Registrador se abstendrá de inscribir una solicitud de un prestador de servicios turísticos con el mismo nombre de otro que haya presentado previamente y en forma completa la correspondiente solicitud o que previamente haya sido registrado.

En caso de homonimia de personas naturales, se procederá al registro siempre que el solicitante tenga o adopte elementos adicionales que permitan la distintividad requerida para evitar confusión en el público.

Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 7 DECRETO 504 de 1997 Artículo 5ş. Modifícase el artículo 10 del Decreto 504 de 1997, el cual quedará así:

Artículo 10.

Contenido del Certificado de Inscripción y Actualización. El Certificado de Inscripción y Actualización contendrá la siguiente información:

1. Número de inscripción en el Registro Nacional de Turismo.

2. Nombre y domicilio del prestador de servicios turísticos.

3. Nombre del establecimiento comercial si lo hubiere.

4. Clase de prestador de servicios turísticos.

Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 10 DECRETO 504 de 1997 Artículo 6ş. Modifícase el artículo 20 del Decreto 504 de 1997, el cual quedará así:

Artículo 20.

De los requisitos para la inscripción. Para inscribirse en el Registro Nacional de Turismo los prestadores seńalados en el artículo 62 de la Ley 300 de1996 y los demás que el Gobierno Nacional determine, deberán cumplir los siguientes requisitos:

1. Presentación del formulario. Los prestadores de servicios turísticos deberán presentar ante el Registrador el formulario diseńado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, diligenciado en su totalidad.

La información financiera registrada en el formulario por el prestador de servicios turísticos deberá estar certificada por un Contador Público.

2. Prueba de la existencia y representación legal. Cuando se trate de personas jurídicas, la acreditación se hará mediante la presentación del certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio o autoridad competente del lugar del domicilio del prestador. Si se tratare de una persona natural, esta acompańará el correspondiente certificado de inscripción en el registro mercantil. En cualquiera de los dos eventos, así como en el seńalado en el inciso 3ş del presente numeral, deberá adjuntar el certificado de matrícula mercantil del establecimiento o establecimientos de comercio. Los documentos de que trata este numeral deberán estar vigentes al momento de su presentación.

El certificado de matrícula en el registro mercantil deberá especificar claramente la actividad que desarrollará el respectivo establecimiento de comercio.

Las Cajas de Compensación Familiar acreditarán la respectiva representación legal, mediante certificación expedida por la Superintendencia del Subsidio Familiar o la entidad que haga sus veces.

Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 20 DECRETO 504 de 1997 Artículo 7ş. Modifícase el artículo 25 del Decreto 504 de 1997, el cual quedará así:

Artículo 25.

De las oficinas de representaciones turísticas. Son Oficinas de Representaciones Turísticas las constituidas por personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que actúan por virtud del contrato de agencia comercial u otra forma de mandato de acuerdo con lo previsto en el título XIII del Libro IV del Código de Comercio, como intermediarios para la venta, promoción o explotación de servicios turísticos ofrecidos por otras personas, en el territorio nacional o en el extranjero.

Si la representación fuera de una Agencia de Viajes, la oficina de representaciones turísticas deberá dar cumplimiento a las normas que rigen a este tipo de prestadores de servicios turísticos, incluyendo el pago de la contribución parafiscal, de acuerdo con las normas que rigen la materia.

Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 25 DECRETO 504 de 1997 Artículo 8ş. Modifícase el artículo 27 del Decreto 504 de 1997, el cual quedará así:

Artículo 27.

De las empresas promotoras y comercializadoras de proyectos de tiempo compartido y multipropiedad. La empresa o el administrador que vaya a operar conjuntamente dentro del establecimiento tanto la modalidad de tiempo compartido como la del hotel u hospedaje, deberá inscribirlo como establecimiento de alojamiento cumpliendo con los requisitos que este Decreto contempla para esta clase de prestadores de servicios turísticos, antes de iniciar la operación del mismo.

Las empresas promotoras y comercializadoras de tiempo compartido deberán solicitar la cancelación de su inscripción en el Registro Nacional de Turismo cuando hayan concluido la ejecución de sus proyectos o sus actividades de venta.

Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 27 DECRETO 504 de 1997 Artículo 9ş. Modifícase el artículo 29 del Decreto 504 de 1997, el cual quedará así:

Artículo 29.

De los guías de turismo. Para la inscripción de los guías de turismo en el Registro Nacional de Turismo, bastará que el Consejo Profesional de Guías de Turismo informe a aquel sobre la aprobación de las respectivas tarjetas profesionales.

La actualización de la inscripción de los guías de turismo solamente procederá cuando el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo requiera actualizar la información de estos prestadores y únicamente para fines estadísticos.

Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 29 DECRETO 504 de 1997

Artículo 10.

Modifícase el artículo 30 del Decreto 504 de 1997, el cual quedará así:

Artículo 30.

De las empresas captadoras de ahorro para viajes y de servicios turísticos prepagados. Las empresas captadoras de ahorro para viajes y de servicios turísticos prepagados deberán poseer un capital pagado mínimo de dos mil quinientos (2.500) salarios mínimos legales mensuales, que se acreditará mediante la presentación del Balance General de apertura o a diciembre 31 del ańo inmediatamente anterior, junto con el Estado de Resultados del Ejercicio, certificado por contador público.

Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 30 DECRETO 504 de 1997

Artículo 11.

Modifícase el artículo 33 del Decreto 504 de 1997, el cual quedará así:

Artículo 33.

De la actualización anual del registro nacional de turismo para todos los prestadores de servicios turísticos. El Registro Nacional de Turismo tendrá una vigencia anual y deberá actualizarse dentro del período comprendido entre el 1ş de enero y el 30 de abril de cada ańo, sin importar cuál hubiere sido la fecha de la inscripción inicial por parte del prestador de servicios turísticos, salvo que la inscripción se realice dentro del plazo aquí previsto, caso en el cual bastará la inscripción.

La solicitud de actualización deberá quedar radicada en el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a más tardar el 30 de abril de cada ańo.

El inscrito informará anualmente al Registrador los cambios presentados en su situación jurídica y las mutaciones acaecidas por razón de su actividad comercial o profesional, mediante el diligenciamiento del formulario correspondiente.

Cuando el cambio modifique la situación jurídica del establecimiento, el inscrito deberá anexar certificado de Cámara de Comercio.

Parágrafo 1. ş.
Cuando el prestador de servicios turísticos no realice la actualización del Registro dentro del período establecido en este artículo, este se suspenderá automáticamente hasta tanto cumpla con esta obligación, lo anterior sin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiere lugar.

Durante el tiempo de suspensión del Registro, el prestador de servicios turísticos no podrá ejercerla actividad.

Parágrafo 2. ş.
Las mutaciones que impliquen cambio de propietario o venta del establecimiento de comercio, generan la obligación de actualización inmediata con el cumplimiento de los requisitos que ellas conlleven.

Parágrafo 3. ş.
Los establecimientos hoteleros y de hospedaje, las agencias de viajes y los restaurantes turísticos deberán informar sobre el cumplimiento del pago de la contribución parafiscal correspondiente al período anterior al de la actualización.

Los prestadores de servicios turísticos cuyo registro haya sido suspendido automáticamente de acuerdo con lo seńalado en el parágrafo 1ş, deberán cumplirlos requisitos exigidos para cada uno de los períodos no actualizados.

Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 33 DECRETO 504 de 1997

Artículo 12.

De la información sobre programas de turismo especializado y programas de turismo de interés social. Los prestadores de servicios turísticos contemplados en los literales a), b), c), d), e), f), g) y h) del artículo 62 de la Ley 300 de 1996, quedesarrollen los programas de turismo especializado y/o los programas de turismo de interés social previstos en los títulos IV y V de la misma norma, deberán informar en el formulario de actualización, si realizan tales programas.

Artículo 13.

De la suspensión del Registro Nacional de Turismo por inactividad. El prestador de servicios turísticos deberá informar al Registro Nacional de Turismo sobre la suspensión de actividades turísticas en forma previa, caso en el cual la correspondiente inscripción será suspendida por el tiempo que dure la inactividad. El prestador deberá informar al Registro Nacional de Turismo, la fecha cierta en que la actividad se reanudará.

Artículo 14.

Exhibición de los Certificados de Inscripción y de Actualización. Las personas naturales encargadas de la operación de planes turísticos, deberán portar copia del certificado de inscripción en el Registro Nacional de Turismo o copia del certificado de actualización correspondiente a la empresa para la cual prestan sus servicios y estarán obligados a exhibirlo cuando las autoridades requieran verificar la operación legal de tales planes. En caso contrario, la Policía Nacional o la Policía de Turismo desmovilizará o impedirá la operación de planes turísticos que no cumplan con las normas legales.

Artículo 15.

Del número único del Registro Nacional de Turismo. Los prestadores de servicios turísticos se identificarán con un número único en el Registro Nacional de Turismo.

Artículo 16.

De la inscripción de los establecimientos hoteleros o de hospedaje. De conformidad con lo establecido en el capítulo II del título IX de la Ley 300 de 1996 en concordancia con lo seńalado por el artículo 76 de la misma norma, la obligación de inscribirse en el Registro Nacional de Turismo, cobija a los establecimientos que presten servicio de alojamiento exclusivamente a personas que tengan el carácter de turistas, según las previsiones de la misma norma. Las solicitudes de inscripción presentadas por establecimientos que presten el servicio de alojamiento por horas, no serán tramitadas por el Registrador.

Artículo 17.

De la inscripción de las compańías de intercambio. Las compańías de intercambio vacacional definidas en el artículo 2ş del Decreto 1076 de 1997, deberán inscribirse en el Registro Nacional de Turismo, con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 6ş de este decreto, en un plazo de tres (3) meses contados a partir de su publicación.

Artículo 18.

Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias y además los artículos 9ş, 12, 21, 22, 23, 24,26, 28, 31 y 32 del Decreto 504 de 1997 y el Decreto 2485 de 1999. Afecta la vigencia de: Deroga Artículo 12 DECRETO 504 de 1997 Deroga Artículo 21 DECRETO 504 de 1997 Deroga Artículo 22 DECRETO 504 de 1997 Deroga Artículo 23 DECRETO 504 de 1997 Deroga Artículo 24 DECRETO 504 de 1997 Deroga Artículo 26 DECRETO 504 de 1997 Deroga Artículo 9 DECRETO 504 de 1997 Deroga Artículo 28 DECRETO 504 de 1997 Deroga Artículo 31 DECRETO 504 de 1997 Deroga Artículo 32 DECRETO 504 de 1997 Deroga DECRETO 2485 de 1999

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 25 de julio de 2003.

ALVARO URIBE VELEZ El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, Jorge Humberto Botero.

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