DECRETO 2064 de 1992
por el cual se fijan los lugares y plazos para la presentación de las declaraciones tributarias y para el pago de los impuestos, anticipos y retenciones en la fuente y se dictan otras disposiciones.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 2064
- Año
- 1992
- Entidad
- MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
- Fuente
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Texto completo
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la Rep˙blica de Colombia, en uso de sus facultades Constitucionales y legales, en especial de las conferidas en los numerales 11 y 20 del artÌculo 189 de la ConstituciÛn PolÌtica y de conformidad con lo dispuesto en los artÌculos 579, 800 y 811 del Estatuto Tributario,Ý ÝÝ
DECRETA:
Ý ÝÝ ModificaciÛn de los plazos para declarar y pagar el impuesto sobre las ventas del sexto bimestre de 1992. ArtÌculo 1∫ Plazo para declarar y pagar impuesto sobre las ventas del ˙ltimo bimestre de 1992. Los responsables del rÈgimen com˙n deber·n presentar la declaraciÛn del impuesto sobre las ventas y cancelar el valor correspondiente, del bimestre noviembre- diciembre de 1992, a m·s tardar en las siguientes fechas seg˙n el ˙ltimo dÌgito del NIT o cÈdula de ciudadanÌa:Ý ÝÝ Si el ultimo digito es: Ý Bimestre noviembre-diciembre/92 hasta el dÌa Ý 9 Û 0Ý 25 de enero/93Ý 7 u 8Ý 26 de enero/93Ý 5 Û 6Ý 27 de enero/93Ý 3 Û 4Ý 28 de enero/93Ý 1 Û 2Ý 29 de enero/93Ý ÝÝ Plazos para declarar y pagar durante el aÒo 1993. Normas generales. ArtÌculo 2∫ PresentaciÛn y pago de las declaraciones tributarias en bancos y dem·s entidades autorizadas. La presentaciÛn de las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios, de ingresos y patrimonio, del impuesto sobre las ventas de retenciones en la fuente - incluida la retenciÛn por el impuesto de timbre nacional -, se har· en los bancos y dem·s entidades autorizadas, ubicados en la jurisdicciÛn de la AdministraciÛn de Impuestos Local o Especial que corresponda a la direcciÛn del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, seg˙n el caso.Ý ÝÝ El pago de los impuestos, retenciones, anticipos, sanciones e intereses, deber· efectuarse en los correspondientes bancos y dem·s entidades autorizadas para el efecto.Ý ÝÝ Par·grafo 1∫ La direcciÛn informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en sus declaraciones tributarias, deber· corresponder:Ý ÝÝ a) En el caso de las personas jurÌdicas, al domicilio social principal seg˙n la escritura vigente, en el ˙ltimo dÌa del perÌodo gravable;Ý ÝÝ b) En el caso de declarantes que tengan la calidad de comerciantes y no sean personas jurÌdicas, al lugar al que corresponda el asiento principal de sus negocios;Ý ÝÝ c) En el caso de sucesiones ilÌquidas, comunidades organizadas y bienes y asignaciones modales cuyos donatarios o asignatarios no los usufruct˙en personalmente, al lugar que corresponda al domicilio de quien debe cumplir el deber formal de declarar;Ý ÝÝ d) En el caso de los fondos p˙blicos sin personerÌa jurÌdica, al lugar donde este situada su administraciÛnÝ ÝÝ e) En el caso de los dem·s declarantes, al lugar donde ejerzan habitualmente su actividad, ocupaciÛn u oficio.Ý ÝÝ Par·grafo 2∫ Cuando se establezca que el asiento principal de los negocios de una persona jurÌdica se encuentra en lugar diferente del domicilio social, el Director de Impuestos Nacionales podr·, mediante resoluciÛn motivada, fijar dicho lugar como domicilio fiscal del contribuyente para efectos tributarios, el cual no podr· ser modificado por el contribuyente mientras se mantengan las razones que dieron origen a tal determinaciÛn.Ý ÝÝ ArtÌculo 3∫ Administraciones locales de impuestos y jurisdicciÛn. De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1643 de 1991, las Administraciones Locales de Impuestos Nacionales, son las siguientes:Ý ÝÝ Atl·ntico, BolÌvar, Magdalena, Guajira, Risaralda, Caldas, Tolima, Huila, Santander, Norte de Santander Boyac·, Cesar, Sucre, Antioquia, CÛrdoba, ChocÛ, QuindÌo, Valle, Cauca, NariÒo, Cundinamarca, Meta, Caquet·, San AndrÈs y Providencia.Ý ÝÝ La JurisdicciÛn de las Administraciones Locales de Impuestos Nacionales ser· el territorio del respectivo departamento, salvo en los siguientes casos:Ý ÝÝ
1. La jurisdicciÛn de la AdministraciÛn Local de Impuestos Nacionales de Cundinamarca, comprende:Ý ÝÝ
- El Distrito Capital de SantafÈ de Bogot·, respecto de las personas naturales domiciliadas en este territorio.Ý ÝÝ
- Los Departamentos de Cundinamarca, Arauca Casanare, Amazonas, VaupÈs, GuainÌa, Guaviare y Vichada, respecto del control tanto de las personas naturales como de las personas jurÌdicas con domicilio en dichos territorios a excepciÛn de los grandes contribuyentes con domicilio en Cundinamarca.Ý ÝÝ
2. La jurisdicciÛn de la AdministraciÛn Local de Impuestos Nacionales de NariÒo, comprende el territorio de los Departamentos de NariÒo y Putumayo.Ý ÝÝ
3. La jurisdicciÛn de la AdministraciÛn Especial de Impuestos Nacionales de personas jurÌdicas de SantafÈ de Bogot·, es el Distrito Capital de SantafÈ de Bogot·, respecto de las personas jurÌdicas con domicilio en este territorio.Ý ÝÝ
4. La jurisdicciÛn de la AdministraciÛn Especial de Impuestos Nacionales de grandes contribuyentes de SantafÈ de Bogot·, comprende el Departamento de Cundinamarca y el Distrito Capital de SantafÈ de Bogot·, respecto a las personas jurÌdicas calificadas como grandes contribuyentes con domicilio en este zona territorial.Ý ÝÝ ArtÌculo 4∫ Formularios y contenido de las declaraciones tributarias.
Las declaraciones de renta, de ingresos y patrimonio, bimestral y anual de ventas y de retenciones en la fuente - incluida la retenciÛn por el impuesto de timbre nacional -, deber·n presentarse en los formularios que para tal efecto seÒale la Unidad Administrativa Especial - DirecciÛn de Impuestos Nacionales.Ý ÝÝ Estas declaraciones deber·n contener las informaciones a que se refieren los artÌculos 596, 599, 602, 603 y 606 respectivamente y 612 del Estatuto Tributario.Ý ÝÝ Las declaraciones de renta, de ingresos y patrimonio, bimestral y anual de ventas y de retenciones en la fuente - incluida la retenciÛn por el impuesto de timbre nacional -, deber·n ser firmadas por quien deba cumplir la obligaciÛn formal de declarar, que en el caso de las sociedades debe ser el representante legal.Ý ÝÝ Cuando el declarante de retenciÛn sea la NaciÛn, los departamentos, municipios, el Distrito Capital de SantafÈ de Bogot· y las dem·s entidades territoriales, podr· ser firmada por el pagador respectivo o por quien haga sus veces. Lo anterior sin perjuicio de la firma del revisor Fiscal o Contador, cuando exista esta obligaciÛn de acuerdo con las normas del Estatuto Tributario.Ý ÝÝ Impuesto sobre la renta y complementarios. ArtÌculo 5∫ Contribuyentes obligados a presentar declaraciÛn del impuesto sobre la renta y complementarios. Est·n obligados a presentar declaraciÛn de impuesto sobre la renta y complementarios por el aÒo agravable de 1992, todos los contribuyentes sometidos a dicho impuesto, con excepciÛn de los que se enumeran en el artÌculo siguiente.Ý ÝÝ ArtÌculo 6∫ Contribuyentes no obligados a presentar declaraciÛn del impuesto sobre la renta y complementarios. No est·n obligados a presentar declaraciÛn del impuesto sobre la renta y complementarios por el aÒo gravable de 1992, los siguientes contribuyentes:Ý ÝÝ a) Contribuyentes de menores ingresos. Los contribuyentes personas naturales y sucesiones ilÌquidas, que no sean responsables del impuesto a las ventas, que en el aÒo de 1992 hayan obtenido ingresos brutos inferiores a cinco millones cien mil pesos ($ 5.100.000.00) y cuyo patrimonio bruto en el ˙ltimo dÌa del mismo aÒo no exceda de treinta y nueve millones de pesos ($ 39.000.000.00);Ý ÝÝ b) Asalariados. Los asalariados cuyos ingresos brutos provengan por lo menos en un ochenta por ciento (80%) de pagos originados en una relaciÛn laboral o legal y reglamentaria, que no sean responsables del impuesto sobre las ventas, siempre y cuando en relaciÛn con el aÒo 1992 se cumplan los siguientes requisitos adicionales:Ý ÝÝ
1. Que el patrimonio bruto en el ˙ltimo dÌa del aÒo 1992 no exceda de treinta y nueve millones de pesos ($ 39.000.000.00).Ý ÝÝ
2. Que el asalariado no haya obtenido durante el aÒo 1992 ingresos totales superiores a veinte millones trescientos mil pesos ($ 20.300.000.00).Ý ÝÝ c)
Trabajadores independientes. Los trabajadores independientes, sin perjuicio de los literales a) y b) anteriores, que no sean responsables del impuesto a las ventas, cuyos ingresos brutos se encuentren debidamente facturados y de los mismos un 80% o m·s se originen en honorarios, comisiones y servicios, sobre los cuales se hubiere practicado retenciÛn en la fuente, siempre y cuando, en relaciÛn con el aÒo 1992 se cumplan los siguientes requisitos adicionales:Ý ÝÝ
1. Que el patrimonio bruto en el ˙ltimo dÌa del aÒo 1992 no exceda de treinta y nueve millones de pesos ($ 39.000.000.00).Ý ÝÝ
2. Que el trabajador independiente no haya obtenido durante el aÒo 1992 ingresos totales superiores a trece millones quinientos mil pesos ($ 13.500.000.00).Ý ÝÝ d)
Personas naturales y jurÌdicas extranjeras. Las personas naturales o jurÌdicas, extranjeras, sin residencia o domicilio en el paÌs, cuando la totalidad de sus ingresos hubieren estado sometidos a la retenciÛn en la fuente de que tratan los artÌculos 407 a 411, inclusive, del Estatuto Tributario y dicha retenciÛn en la fuente, asÌ como la retenciÛn por remesas, cuando fuere el caso, les hubiere sido practicada.Ý ÝÝ Par·grafo 1∫ Dentro de los ingresos que sirven de base para efectuar el cÛmputo a que se refieren los literales b) y c) del presente artÌculo, no deben incluirse los correspondientes a la enajenaciÛn de activos fijos, ni los provenientes de loterÌas, rifas, apuestas o similares.Ý ÝÝ Par·grafo 2∫ Para los efectos del presente artÌculo, dentro de los ingresos originados en la relaciÛn laboral o legal y reglamentaria, se entienden incorporadas las pensiones de jubilaciÛn, vejez, invalidez y muerte.Ý ÝÝ Par·grafo 3∫ Los contribuyentes a que se refiere este artÌculo deber·n conservar en su poder los certificados de retenciÛn en la fuente expedidos por los agentes retenedores y exhibirlos cuando la AdministraciÛn de Impuestos Nacionales asÌ lo requiera.Ý ÝÝ Par·grafo 4∫ Cuando en un mismo aÒo gravable un contribuyente re˙na la calidad de asalariado y de trabajador independiente, para establecer si cumpla la condiciÛn referida al monto m·ximo de ingresos, seÒalado en la ley para considerarlo no declarante por el respectivo aÒo, se tendr· en cuenta la cuantÌa exigida para aquella calidad que le ha generado el mayor porcentaje dentro del total de sus ingresos.Ý ÝÝ En este caso, la sumatoria de los ingresos provenientes de la relaciÛn laboral o legal y reglamentaria, junto con los provenientes de honorarios, comisiones o servicios que hayan estado sometidos a retenciÛn en la fuente, deben representar por lo menos el 80% del total de los ingresos percibidos por el contribuyente durante el respectivo aÒo gravable.Ý ÝÝ ArtÌculo 7∫ Contribuyentes con rÈgimen especial que deben presentar declaraciÛn de renta. De conformidad con lo dispuesto en el artÌculo 19del Estatuto Tributario, son contribuyentes con rÈgimen especial y deben presentar declaraciÛn del impuesto sobre la renta y complementarios:Ý ÝÝ
1. Las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ·nimo de lucro, con excepciÛn de las contempladas en el artÌculo 9∫ de este Decreto.Ý ÝÝ
2. Las personas jurÌdicas sin ·nimo de lucro que realicen actividades de captaciÛn y colocaciÛn de recursos financieros y se encuentren sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, con excepciÛn de las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de car·cter financiero, instituciones auxiliares del cooperativismo y confederaciones cooperativas, previstas en la legislaciÛn cooperativa.Ý ÝÝ
3. Las cajas de compensaciÛn familiar, los fondos mutuos de inversiÛn, los fondos de empleados y las asociaciones gremiales, con respecto a los ingresos provenientes de las actividades industriales y de mercadeo.Ý ÝÝ ArtÌculo 8 ∞ ObligaciÛn de informar el cÛdigo de la actividad econÛmica.
Para efectos del cumplimiento de la obligaciÛn de informar la actividad econÛmica en las declaraciones tributarias, los declarantes deber·n utilizar los cÛdigos adoptados por la Unidad Administrativa Especial - DirecciÛn de Impuestos Nacionales.Ý ÝÝ El incumplimiento de dicha obligaciÛn, dar· lugar a la aplicaciÛn de la sanciÛn consagrada en el artÌculo 650 - 2 del Estatuto Tributario.Ý ÝÝ DeclaraciÛn de ingresos y patrimonio. ArtÌculo 9∫ Entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios con obligaciÛn de presentar declaraciÛn de ingresos y patrimonio. Las entidades que se enumeran a continuaciÛn deben presentar declaraciÛn de ingresos y patrimonio:Ý ÝÝ a) Las entidades de derecho p˙blico no contribuyentes, con excepciÛn de las que se seÒalan en el artÌculo siguiente;Ý ÝÝ b) Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de car·cter financiero, instituciones auxiliares del cooperativismo y confederaciones cooperativas, previstas en la legislaciÛn cooperativa.Ý ÝÝ Si estas entidades destinan sus excedentes en todo o en parte en forma diferente a lo que establece la legislaciÛn cooperativa vigente, se convierten en contribuyentes asimilados a sociedades anÛnimas y deben presentar la declaraciÛn del impuesto sobre la renta y complementarios;Ý ÝÝ c) Las siguientes entidades sin ·nimo de lucro: Instituciones de educaciÛn superior aprobadas por el Icfes, sociedades de mejoras p˙blicas, hospitales, organizaciones de alcohÛlicos anÛnimos, asociaciones de exalumnos, religiosas o polÌticas y fondos de pensionados;Ý ÝÝ d) Fondos de inversiÛn, fondos de valores y los fondos comunes que administren las entidades fiduciarias;Ý ÝÝ e) Fondos de pensiones de jubilaciÛn e invalidez y fondos de cesantÌas;Ý ÝÝ f) Las dem·s entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta, salvo que hayan sido exceptuadas por el artÌculo siguiente.Ý ÝÝ ÝÝ ArtÌculo 10. Entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que no deben presentar declaraciÛn de renta ni de ingresos y patrimonio. De conformidad con lo dispuesto en los artÌculos 22 y 598 del Estatuto Tributario no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y no deben presentar declaraciÛn de renta y complementarios, ni declaraciÛn de ingresos y patrimonio, las siguientes entidades:Ý ÝÝ a) La NaciÛn, los departamentos, los municipios, el Distrito Capital de SantafÈ de Bogot·, el Distrito TurÌstico y Cultural de Cartagena, el Distrito TurÌstico de Santa Marta, los territorios indÌgenas y las dem·s entidades territoriales;Ý ÝÝ b) Las juntas de acciÛn comunal y defensa civil, los sindicatos, las asociaciones de padres de familia y las Juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal.Ý ÝÝ Las entidades seÒalados en los literales anteriores, est·n obligadas a presentar declaraciones de retenciÛn en la fuente e impuesto sobre las ventas, cuando sea del caso.Ý ÝÝ Plazos para declarar y pagar el impuesto sobre la renta y anticipo. ArtÌculo 11. Grandes contribuyentes. -Formulario n˙mero 1, sociedades. Por el aÒo gravable de 1992, deben presentar la declaraciÛn del impuesto sobre la renta y complementarios en formulario n˙mero 1 las personas jurÌdicas o asimiladas, que a 31 de diciembre de 1992 hayan sido calificadas como "grandes contribuyentes por la DirecciÛn de Impuestos Nacionales, de conformidad con lo dispuesto en el artÌculo 562 del Estatuto Tributario.Ý ÝÝ El plazo para presentar la declaraciÛn del impuesto sobre la renta y complementarios se inicia el 1∫ de marzo de 1993 y vence el 2 de abril del mismo aÒo, cualquiera que sea el NIT del declarante.Ý ÝÝ Estos contribuyentes deber·n cancelar el valor total a pagar, incluyendo el anticipo a la contribuciÛn especial, en cinco cuotas a m·s tardar en las siguientes fechas:Ý ÝÝ Pago primera cuotaÝ 8 de febrero/93Ý DeclaraciÛn y pago segunda cuotaÝ 2 de abril/93Ý Pago tercera cuotaÝ 2 de junio/93Ý Pago cuarta cuotaÝ 2 de agosto/93Ý Pago quinta cuotaÝ 4 de octubre/93Ý ÝÝ Par·grafo. El valor de la primera cuota se determinar· dividiendo entre cinco la provisiÛn contable para impuesto de renta y complementarios del respectivo ejercicio estimada razonablemente por el revisor fiscal o contador p˙blico y la cual no podr· ser inferior al 20% del saldo a pagar del aÒo gravable 1991.Ý ÝÝ Una vez liquidado el impuesto y anticipo definitivo en la respectiva declaraciÛn, incluyendo el anticipo de la contribuciÛn especial, del valor a pagar se restar· lo pagado en la primera cuota y el saldo se cancelar·, en partes iguales, en las cuatro cuotas restantes.Ý ÝÝ La determinaciÛn de la provisiÛn contable de que trata el inciso anterior se har· en la siguiente forma:Ý ÝÝ El valor que corresponda al impuesto de renta y complementarios estimado razonablemente para el aÒo gravable 1992, menos las retenciones que le hayan sido efectuadas en dicho perÌodo y/o autorretenciones practicadas seg˙n el caso, menos el anticipo para el aÒo 1992 reflejado en la declaraciÛn de renta del aÒo gravable 1991, m·s el anticipo calculado para el aÒo gravable de 1993, incluyendo el anticipo de la contribuciÛn especial.Ý ÝÝ ArtÌculo 12. Personas jurÌdicas. - Formulario Numero 1, Sociedades. Por el aÒo gravable de 1992 deben presentar la declaraciÛn del impuesto sobre la renta y complementarios las dem·s personas JurÌdicas sociedades y asimiladas, las entidades sin ·nimo de lucro con rÈgimen especial, los fondos de inversiÛn de capital extranjero, diferentes a las calificadas como grandes contribuyentes.Ý ÝÝ Los plazos para presentar la declaraciÛn del impuesto sobre la renta y complementarios y para cancelar en dos cuotas iguales el valor a pagar por concepto de impuesto de renta y anticipo de renta incluyendo el anticipo de la contribuciÛn especial, se inician el 1∫ de marzo de 1993 y vencen en las fechas del mismo aÒo que se indican a continuaciÛn atendiendo al ˙ltimo dÌgito del NIT del declarante, asÌ:Ý ÝÝ Si el ultimo digito es Ý DeclaraciÛn y pago 1 cuota Ý Pago 2™ cuota Ý 9 Û 0Ý 3 de mayo/93Ý 6 de julio/93Ý 7 u 8Ý 4 de mayo/93Ý 7 de julio/93Ý 5 Û 6Ý 5 de mayo/93Ý 8 de julio/93Ý 3 Û 4Ý 6 de mayo/93Ý 9 de julio/93Ý 1 Û 2Ý 7 de mayo/93Ý 12 de julio/93Ý Par·grafo. Las sociedades extranjeras o personas naturales no residentes en el paÌs que presten en forma regular el servicio de transporte aÈreo, marÌtimo, terrestre o fluvial entre lugares colombianos y extranjeros, podr·n presentar la declaraciÛn de renta y complementarios por el aÒo gravable de 1992 y cancelar, en una sola cuota, el impuesto a cargo en ella determinado, hasta el 29 de octubre de 1993, cualquiera sea el ˙ltimo dÌgito de su N˙mero de IdentificaciÛn Tributaria. NIT.Ý ÝÝ ArtÌculo 13. Contribuyentes del impuesto sobre la renta. - formulario n˙mero 2, personas naturales. Por el aÒo gravable de 1992, deben presentar la declaraciÛn del impuesto sobre la renta y complementarios en formulario n˙mero 2, las personas naturales y las sucesiones ilÌquidas obligadas a declarar con excepciÛn de las enumeradas en el artÌculo 6∫ del presente Decreto, asÌ como los bienes destinados a fines especiales en virtud de donaciones y asignaciones modales cuyos donatarios o asignatarios no los usufruct˙en personalmente.Ý ÝÝ El plazo para presentar la declaraciÛn y para cancelar, en una sola cuota, el valor a pagar por concepto del impuesto de renta y complementarios y anticipo de renta, incluyendo el anticipo de la contribuciÛn especial, se inicia el 1∫ de marzo de 1993 y vence en las fechas del mismo aÒo que se indican a continuaciÛn, atendiendo a los dos ˙ltimos dÌgitos del NIT del declarante, asÌ:Ý ÝÝ Dos ˙ltimos. dÌgitos Ý hasta el dÌa Ý Dos ˙ltimos dÌgitos: Ý hasta el dÌa Ý 96 a 00Ý 7 de junio/93Ý 71 a 75Ý 15 de junio/93Ý 91 a 95Ý 8 de junio/93Ý 66 a 70Ý 16 de junio/93Ý 86 a 90Ý 9 de junio/93Ý 61 a 65Ý 17 de junio/93Ý 81 a 85Ý 10 de junio/93Ý 56 a 60Ý 18 de junio/93Ý 76 a 80Ý 11 de junio/93Ý 51 a 55Ý 22 de junio/93Ý 46 a 50Ý 6 de julio/93Ý 21 a 25Ý 13 de julio/93Ý 41 a 45Ý 7 de julio/93Ý 16 a 20Ý 14 de julio/93Ý 36 a 40Ý 8 de julio/93Ý 11 a 15Ý 15 de julio/93Ý 31 a 35Ý 9 de julio/93Ý 06 a 10Ý 16 de julio/93Ý 26 a 30Ý 12 de julio/93Ý 01 a 05Ý 19 de julio/93Ý Par·grafo 1∫ Las personas naturales residentes en el exterior, podr·n presentar la declaraciÛn de renta en el paÌs de residencia, ante el cÛnsul respectivo y efectuar el pago del impuesto y anticipo de renta, incluyendo el anticipo de la contribuciÛn especial, en los bancos y dem·s entidades autorizadas en el territorio colombiano.Ý ÝÝ El plazo para presentar la declaraciÛn del impuesto sobre la renta y complementarios en el exterior vence el 30 de junio de 1993 y el plazo para cancelar el valor del impuesto y anticipo de renta, incluyendo el anticipo de la contribuciÛn especial, vence el 29 de julio de 1993.Ý ÝÝ Par·grafo 2∫ Los miembros de las Fuerzas Militares y de la PolicÌa Nacional en servicio activo, excluidos los de car·cter civil, podr·n presentar la declaraciÛn de renta y efectuar el pago del impuesto Y el anticipo de renta incluyendo el anticipo de la contribuciÛn especial, en los bancos y dem·s entidades autorizadas del lugar que fijen en la declaraciÛn como residencia para efectos de notificaciones o en los que correspondan al lugar donde se encuentren prestando el servicio, dentro de los plazos y condiciones seÒalados en este artÌculo.Ý ÝÝ ArtÌculo 14. Plazo especial para presentar la declaraciÛn de instituciones financieras intervenidas. Las instituciones financieras que hubieren sido intervenidas de conformidad con el Decreto 2920 de 1982 o normas posteriores, podr·n presentar la declaraciÛn del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente a los aÒos gravables de 1987 y siguientes en el formulario n˙mero 1 y cancelar el impuesto a cargo determinado en ellas, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en la cual el Fondo de GarantÌas de Instituciones Financieras imparta la aprobaciÛn definitiva de los respectivos estados financieros correspondientes al segundo semestre del aÒo gravable objeto de aprobaciÛn, de acuerdo con el Decreto 1730 de 1991.Ý ArtÌculo 15. DeclaraciÛn de ingresos y patrimonio formulario n˙mero 1 sociedades. Las entidades obligadas a presentar declaraciÛn de ingresos y patrimonio deber·n utilizar el formulario n˙mero 1, declaraciÛn de sociedades, omitiendo el diligenciamiento de los datos relativos a la liquidaciÛn del impuesto y anticipo.Ý ÝÝ Los plazos para la presentaciÛn de la declaraciÛn de ingresos y patrimonio, correspondientes al aÒo gravable de 1992, ser·n los mismos establecidos para la presentaciÛn de las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios para las sociedades, a que se refiere el artÌculo 12 del presente Decreto.Ý ÝÝ ArtÌculo 16. DeclaraciÛn por fracciÛn de aÒo. Las declaraciones tributarias de las personas jurÌdicas y asimiladas a Èstas, asÌ como las sucesiones que se liquidaron durante el aÒo gravable 1992 o se liquiden durante el aÒo gravable 1993, podr·n presentarse a partir del dÌa siguiente a su liquidaciÛn y a m·s tardar en las fechas de vencimiento indicadas para el grupo de contribuyentes o declarantes del aÒo gravable correspondiente al cual pertenecerÌan de no haberse liquidado.Ý ÝÝ Para este efecto se habilitar· el ˙ltimo formulario vigente prescrito por la DirecciÛn de Impuestos Nacionales.Ý ÝÝ Para efectos de la liquidaciÛn de la hijuela de gastos, las sucesiones ilÌquidas presentar·n proyectos de las declaraciones tributarias ante la NotarÌa o el juzgado del conocimiento sin perjuicio de la presentaciÛn de las mismas que debe hacerse de conformidad con el inciso anterior.Ý ÝÝ ArtÌculo 17. Solicitud de calificaciÛn para las entidades de rÈgimen especial. De conformidad con el literal b) del artÌculo 363 del Estatuto Tributario las entidades a que se refiere el artÌculo 7∫ del presente Decreto, que durante el aÒo gravable 1992 posean ingresos brutos superiores a doscientos setenta y tres millones seiscientos mil pesos ($ 273.600.000.00) o posean a 31 de diciembre del mismo aÒo, activos superiores a quinientos cuarenta y siete millones doscientos mil pesos ($ 547.200.000.00), deber·n solicitar la calificaciÛn previa sobre la procedencia de los egresos y destinaciÛn del beneficio neto o excedente, a m·s tardar un mes antes del vencimiento del correspondiente plazo para declarar.Ý ÝÝ El mismo plazo previsto en este artÌculo se aplicar· a las entidades que soliciten autorizaciÛn para ejecutar programas de destinaciÛn de los excedentes en plazos superiores al aÒo siguiente al de su obtenciÛn o para constituir asignaciones permanentes sin que constituyan beneficio neto o utilidad gravable.Ý ÝÝ Durante el tÈrmino de tr·mite del ComitÈ para resolver la solicitud, no correr· el tÈrmino de extemporaneidad para la presentaciÛn de la declaraciÛn sin perjuicio de la sanciÛn de extemporaneidad generada desde el vencimiento del plazo para declarar y hasta la fecha de presentaciÛn de la respectiva a solicitud de calificaciÛn y de la que se cause con posterioridad a la fecha de notificaciÛn de la decisiÛn del ComitÈ.Ý ÝÝ Para aquellos contribuyentes que presentaren la solicitud de calificaciÛn en forma oportuna, el plazo para presentar la declaraciÛn se extender· hasta un mes despuÈs de la notificaciÛn de la decisiÛn del ComitÈ.Ý ÝÝ En todo caso, el ComitÈ de CalificaciÛn deber· pronunciarse sobre el fondo del asunto.Ý ÝÝ Plaza para declarar y pagar el impuesto sobre las ventas. ArtÌculo 18. DeclaraciÛn del impuesto sobre las ventas. - RÈgimen com˙n. Para efectos de la presentaciÛn de la declaraciÛn del impuesto sobre las ventas, a que se refieren los artÌculos 600 y 601 del Estatuto Tributario, los responsables del rÈgimen com˙n deber·n utilizar el formulario oficial n˙mero 3, declaraciÛn del impuesto sobre las ventas, IVA.Ý ÝÝ Los plazos para presentar la declaraciÛn del impuesto sobre las ventas y cancelar el valor a pagar correspondiente a cada declaraciÛn, por cada uno de los bimestres del aÒo 1993, vencer·n en las fechas del mismo aÒo que se indican a continuaciÛn, excepto la correspondiente al bimestre noviembre - diciembre de 1993, que vence en el aÒo 1994.Ý ÝÝ Lo vencimientos, de acuerdo con el ˙ltimo dÌgito del NIT del responsable, ser·n los siguientes:Ý Si el ultimo digito es Ý Bimestre I - II/93 hasta el dÌa Ý Bimestre III - IV/93 hasta el dÌa Ý Bimestre V - VI/93 hasta el dÌa Ý 9 Û 0Ý 16 de marzo/93Ý 18 de mayo/93Ý 16 de julio/93Ý 7 u 8Ý 17 de marzo/93Ý 19 de mayo/93Ý 19 de julio/93Ý 5 Û 6Ý 18 de marzo/93Ý 20 de mayo/93Ý 21 de julio/93Ý 3 Û 4Ý 19 de marzo/93Ý 21 de mayo/93Ý 22 de julio/93Ý 1 Û 2Ý 24 de marzo/93Ý 25 de mayo/93Ý 23 de julio/93Ý ÝÝ Si el ultimo digito es: Ý Bimestre VII - VIII/93 hasta el dÌa Ý Bimestre IX - X/93 hasta el dÌa Ý Bimestre XI - XII/93 hasta el dÌa Ý 9 Û 0Ý 16 de sept./93Ý 17 de nov./93Ý 17 de enero/94Ý 7 u 8Ý 16 de sept /93Ý 18 de nov./93Ý 18 de enero/94Ý 5 Û 6Ý 17 de sept./93Ý 19 de nov./93Ý 19 de enero/94Ý 3 Û 4Ý 21 de sept./93Ý 23 de nov./93Ý 20 de enero/94Ý 1 Û 2Ý 22 de sept./93Ý 24 de nov./93Ý 21 de enero/94Ý ÝÝ Par·grafo. Para los responsables por la prestaciÛn de servicios financieros, los plazos para presentar la declaraciÛn del impuesto sobre las ventas y cancelar el valor a pagar correspondiente a cada uno de los bimestres del aÒo 1993, vencer·n un mes despuÈs del plazo seÒalado para la presentaciÛn y pago de la declaraciÛn del respectivo perÌodo conforme a lo dispuesto en este artÌculo, previa solicitud que deber· ser aprobada por la SubdirecciÛn; de RecaudaciÛn de la Unidad Administrativa Especial - DirecciÛn de Impuestos Nacionales.Ý ÝÝ ArtÌculo 19. Responsables del rÈgimen simplificado. Para efectos de la presentaciÛn de la declaraciÛn del impuesto sobre las ventas a que se refieren los artÌculos 600 y 601 del Estatuto Tributario, los responsables del rÈgimen simplificado deber·n utilizar el formulario oficial n˙mero 3, declaraciÛn del impuesto sobre las ventas, IVA.Ý ÝÝ Los responsables que pertenezcan al rÈgimen simplificado deber·n presentar la declaraciÛn anual del impuesto sobre las ventas correspondiente al aÒo gravable 1992 y cancelar el valor a pagar de la respectiva declaraciÛn en las misma fecha establecida para presentar declaraciÛn de renta, de acuerdo con el artÌculo 13 del presente Decreto.Ý ÝÝ Plazos para declarar a pagar la retenciÛn en la fuente. ArtÌculo 20. DeclaraciÛn mensual de retenciÛn en la fuente. Para efectos de la presentaciÛn de las declaraciones de retenciÛn en la fuente a que se refieren los artÌculos 539 - 3, 605 y 606 del Estatuto Tributario, incluida la retenciÛn por impuesto de timbre de acuerdo con el artÌculo 22 de este Decreto, los agentes de retenciÛn definidos en los artÌculos 368, 368 - 1, 368 - 2 Y 518 del Estatuto Tributario. Deber·n utilizar el formulario oficial n˙mero 4, declaraciÛn mensual de retenciÛn en la fuente.Ý ÝÝ Los plazos para presentar las declaraciones de retenciÛn en la fuente correspondientes a los meses del aÒo 1993 y cancelar el valor respectivo, vencen en las fechas del mismo aÒo que se indican a continuaciÛn, excepto la referida al mes de diciembre que vence en el aÒo 1994.Ý ÝÝ Estos vencimientos corresponden al ˙ltimo dÌgito del NIT del agente retenedor, asÌ:Ý ÝÝ Si el ultimo digito es: Ý Mes de enero /93 hasta el dÌa Ý Mes de febrero/93 hasta el dÌa Ý Mes de marzo/93 hasta el dÌa Ý 1 Û 2Ý 16 de feb./93Ý 16 de marzo/93Ý 20 de abril/93Ý 3 Û 4Ý 17 de feb./93Ý 17 de marzo/93Ý 21 de abril 93Ý 5 Û 6Ý 18 de feb./93Ý 18 de marzo/93Ý 22 de abril/93Ý 7 u 8Ý 19 de feb./93Ý 19 de marzo/93Ý 23 de abril/93Ý 9 Û 0Ý 23 de feb./93Ý 24 de marzo/93Ý 27 de abril/93Ý ÝÝ Si el ultimo digito es: Ý Mes de abril/93 hasta el dÌa Ý Mes de mayo/93 hasta el dÌa Ý Mes de junio/93 hasta el dÌa Ý 1 Û 2Ý 18 de mayo/93Ý 16 de junio/93Ý 16 de julio/93Ý 3 Û 4Ý 19 de mayo/93Ý 17 de junio/93Ý 19 de julio/93Ý 5 Û 6Ý 20 de mayo/93Ý 18 de junio/93Ý 21 de julio/93Ý 7 u 8Ý 21 de mayo/93Ý 23 de junio/93Ý 22 de julio/93Ý 9 Û 0Ý 26 de mayo/93Ý 24 de junio/93Ý 23 de julio/93Ý ÝÝ Si el ultimo digito es: Ý Mes de julio/93 hasta el dÌa Ý Mes de agosto/93 hasta dÌa Ý Mes de sept./93 hasta dÌa Ý 1 Û 2Ý 18 de agosto/93Ý 15 de sept./93Ý 20 de oct./93Ý 3 Û 4Ý 19 de agosto/93Ý 16 de sept./93Ý 21 de oct./93Ý 5 Û 6Ý 20 de agosto/93Ý 17 de sept./93Ý 22 de oct./93Ý 7 u 8Ý 24 de agosto/93Ý 21 de sept./93Ý 26 de oct./93Ý 9 Û 0Ý 25 de agosto/93Ý 22 de sept./93Ý 27 de oct./93Ý ÝÝ Si el ultimo digito es: Ý Mes de octubre/93 hasta el dÌa Ý Mes de nov./93 hasta dÌa Ý Mes de dic./93 hasta dÌa Ý 1 Û 2Ý 17 de nov./93Ý 15 de dic./93Ý 17 de enero/94Ý 3 Û 4Ý 18 de nov./93Ý 16 de dic./93Ý 18 de enero/94Ý 5 Û 6Ý 19 de nov./93Ý 17 de dic./93Ý 19 de enero/94Ý 7 u 8Ý 23 de nov./93Ý 21 de dic./93Ý 20 de enero/94Ý 9 Û 0Ý 24 de nov./93Ý 22 de dic./93Ý 21 de enero/94Ý ÝÝ Par·grafo 1∫ Cuando el agente retenedor incluidas las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economÌa mixta, tenga agencias o sucursales, deber· presentar la declaraciÛn mensual de retenciones en forma consolidada, pero podr· efectuar los pagos correspondientes en los bancos y entidades autorizadas de la jurisdicciÛn de la AdministraciÛn Local o Especial que corresponda a la direcciÛn de la oficina principal, de las agencias o sucursales.Ý ÝÝ Par·grafo 2∫ Cuando se trate de entidades de derecho p˙blico, diferentes de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economÌa mixta, se podr· presentar una declaraciÛn de retenciÛn y efectuar el pago respectivo por cada oficina retenedora previa asignaciÛn de un NIT especial que expedir· la Unidad Administrativa Especial - DirecciÛn de Impuestos Nacionales.Ý ÝÝ Par·grafo 3∫ Cuando el agente retenedor tenga m·s de cien (100) sucursales o agencias que practiquen retenciÛn en la fuente, el plazo para presentar la declaraciÛn mensual de retenciÛn en la fuente y cancelar el valor correspondiente, se prorrogar· hasta el vencimiento del plazo seÒalado para la presentaciÛn de la declaraciÛn del perÌodo siguiente previa, aprobaciÛn por parte de la SubdirecciÛn de RecaudaciÛn de la Unidad Administrativa Especial - DirecciÛn de Impuestos Nacionales.Ý ÝÝ Par·grafo 4∫ Las oficinas de tr·nsito deben presentar declaraciÛn mensual de retenciÛn en la fuente en la cual consoliden el valor de las retenciones recaudadas durante el respectivo o mes, por traspaso de vehÌculos, junto con las retenciones que hubieren efectuado por otros conceptos si es el caso.Ý ÝÝ ArtÌculo 21. Plazos para expedir certificados. Los agentes retenedores deber·n expedir, a m·s tardar el 30 de marzo de 1993, los siguientes certificados por el aÒo gravable 1992:Ý ÝÝ
1. Los certificados de ingresos y retenciones por concepto de pagos originados en la relaciÛn laboral o legal y reglamentaria a que se refiere el artÌculo 378 del Estatuto Tributario.Ý ÝÝ
2. Los certificados de retenciones por conceptos distintos a pagos originados en la relaciÛn laboral o legal y reglamentaria, a que se refiere el artÌculo 381 del Estatuto Tributario.Ý ÝÝ Par·grafo 1∫ La certificaciÛn del valor patrimonial de los aportes y acciones, deber· expedirse cuando los respectivos socios o accionistas asÌ lo soliciten.Ý ÝÝ Par·grafo 2∫ Los certificados sobre la parte no gravada de los rendimientos financieros pagados a los ahorradores a que se refiere el artÌculo 622 del Estatuto Tributario, deber·n expedirse y entregarse dentro de los quince (15) dÌas siguientes, a la fecha de solicitud por parte del ahorrador.Ý ÝÝ DeclaraciÛn y pago de retenciÛn del impuesto de timbre.
ArtÌculo 22. Obligaciones del agente de retenciÛn de timbre. Los agentes de retenciÛn del impuesto de timbre deber·n declarar y pagar el impuesto causado en cada mes, en el formulario oficial n˙mero 4 declaraciÛn mensual de retenciÛn en la fuente, junto con las correspondientes retenciones que debieron efectuarse por los dem·s conceptos a tÌtulo de impuesto sobre la renta y complementario, incluyendo los valores retenidos en el renglÛn 12. "Otras Retenciones y dentro de los mismos plazos indicados en el artÌculo 20 de este Decreto.Ý ÝÝ Se entiende causado el impuesto cuando se realice el hecho gravado, o sea, en la fecha del otorgamiento, suscripciÛn, giro, expediciÛn, aceptaciÛn, vencimiento, prÛrroga o pago del instrumento documento o tÌtulo, el que ocurra primero.Ý ÝÝ En el caso de tÌtulos al portador, certificados de depÛsito, bonos de prenda de almacenes generales de depÛsito y cheques, se entiende realizado el hecho gravado en la fecha de la entrega del respectivo tÌtulo, certificado, bono o chequera.Ý ÝÝ Los valores recaudados en el exterior por las oficinas consulares podr·n ser declarados y consignados, utilizando el mismo formulario seÒalado en el primer inciso de este artÌculo hasta el ˙ltimo dÌa del mes siguiente a aquel en el cual las sumas recaudadas acumuladas superen la suma de un mil dÛlares Americanos (US$ 1.000.00).Ý ÝÝ En todo caso el agente consular responsable del recaudo del impuesto deber· presentar declaraciÛn y efectuar el pago de los valores recaudados, sin importar la cuantÌa, por terminaciÛn del aÒo calendario, por cierre de la oficina o por cambio del titular de la misma.Ý ÝÝ ArtÌculo 23. ObligaciÛn de expedir certificados por parte del agente retenedor de timbre. Los agentes de retenciÛn en timbre deber·n expedir al contribuyente por cada casaciÛn y pago del gravamen un certificado seg˙n el formato prescrito por la Unidad Administrativa Especial - DirecciÛn de Impuestos Nacionales, en el que conste:Ý ÝÝ
1. La descripciÛn del documento o acto sometido al impuesto con indicaciÛn de su fecha y cuantÌa.Ý ÝÝ
2. Los apellidos y nombre o razÛn social y n˙mero de identificaciÛn tributaria de las personas o entidades que intervienen en el documento o acto.Ý ÝÝ
3. El valor pagado, incluido el impuesto, las sanciones e intereses, cuando fuere el caso. El certificado a que se refiere este artÌculo, deber· expedirse a m·s tardar el ˙ltimo dÌa del mes siguiente a aquel en el cual se causÛ el impuesto de timbre y debiÛ efectuarse la retenciÛn.Ý ÝÝ Otras disposiciones .
ArtÌculo 24. Horario de presentaciÛn de las declaraciones tributarias y pagos. La presentaciÛn de las declaraciones tributarias y el pago de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones que deban realizarse en los bancos y dem·s entidades autorizadas, se efectuar·n dentro de los horarios ordinarios de atenciÛn al p˙blico seÒalados por la Superintendencia Bancaria.Ý ÝÝ Cuando los bancos tengan autorizados horarios adicionales especiales o extendidos, se podr·n hacer dentro de tales horarios.Ý ÝÝ ArtÌculo 25. Forma de presentar las declaraciones tributarias. La presentaciÛn de las declaraciones tributarias en los bancos y dem·s entidades autorizadas se efectuar· diligenciando los formularios establecidos por la Unidad Administrativa Especial - DirecciÛn de Impuestos Nacionales, sin acompaÒar ning˙n tipo de anexos, pruebas, relaciones, certificados o documentos adicionales, los cuales deber· conservar el declarante conforme al artÌculo 632 del Estatuto Tributario.Ý ÝÝ ArtÌculo 26. Forma de pago de las obligaciones. Los bancos recibir·n el pago de los impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones, en efectivo, tarjeta de crÈdito que administre la entidad bancaria o mediante cheque girado sobre la misma plaza de la oficina que lo recibe y ˙nicamente a la orden del banco receptor.Ý ÝÝ Las dem·s entidades financieras autorizadas recibir·n el pago mediante tarjeta de crÈdito.Ý ÝÝ El pago de los impuestos y de la retenciÛn en la fuente por enajenaciÛn de activos fijos, sÛlo se podr· realizar en efectivo o mediante cheque librado por un establecimiento de crÈdito sometido al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.Ý ÝÝ Par·grafo. Los bancos, los notarios, las oficinas de tr·nsito, bajo su responsabilidad, podr·n recibir cheques librados en forma distinta a la seÒalada o habilitar cualquier procedimiento que facilite el pago.Ý ÝÝ En estos casos, las entidades mencionadas deber·n responder por el valor del recaudo, como si Èste se hubiera pagado en efectivo.Ý ÝÝ ArtÌculo 27. Pago mediante documentos especiales. Cuando una norma legal faculte al contribuyente a utilizar tÌtulos, bonos, certificados o documentos similares para el pago de impuestos nacionales, la cancelaciÛn sÛlo podr· efectuarse en el Banco de la Rep˙blica, para lo cual se deber· diligenciar el "recibo oficial de pago en bancos", salvo el caso de los bonos de financiamiento presupuestal o especial para el pago de impuestos nacionales, cuya cancelaciÛn deber· efectuarse en los bancos autorizados para su emisiÛn y redenciÛn.Ý ÝÝ En este evento el formulario de la declaraciÛn tributaria podr· presentarse ante cualquiera de los bancos autorizados.Ý ÝÝ Par·grafo. Lo dispuesto en este artÌculo, se entiende sin perjuicio de lo contemplado en el Decreto 2506 de 1991.Ý ÝÝ ArtÌculo 28. IdentificaciÛn del contribuyente. Para efectos de la presentaciÛn de las declaraciones tributarias y pago de las obligaciones, regulados en el presente Decreto, el documento de identificaciÛn ser· el n˙mero de identificaciÛn tributaria, NIT", asignado por la Unidad Administrativa Especial - DirecciÛn de Impuestos Nacionales.Ý ÝÝ Para efectos de determinar los plazos seÒalados en este Decreto, no se considera como n˙mero integrante del NIT, el dÌgito de verificaciÛn.Ý ÝÝ Par·grafo 1∞ Mientras se expide la tarjeta de NIT solicitada por el contribuyente o declarante, se aceptar· el certificado provisional expedido por la AdministraciÛn de Impuestos respectiva.Ý ÝÝ Par·grafo 2∞ Cuando se trate de personas naturales que no tengan la calidad de declarantes y deban realizar alg˙n pago, se aceptar· la cÈdula de ciudadanÌa.Ý ÝÝ ArtÌculo 29. Plazo para presentar la informaciÛn. El plazo para presentar la informaciÛn a que se refieren los artÌculos 623, 624, 625, 628 y 629 del Estatuto Tributario, correspondiente al aÒo gravable 1992, ser· hasta el 1∫ de julio de 1993, de acuerdo con las condiciones y caracterÌsticas tÈcnicas establecidas por la Unidad Administrativa Especial - DirecciÛn de Impuestos Nacionales.Ý ÝÝ ArtÌculo 30. Valores absolutos a tener en cuenta para suministrar la informaciÛn tributaria por el aÒo gravable 1992. Para suministrar la informaciÛn a que se refieren los artÌculos 623, literales a), b) y C), 628 629 y par·grafo 2∫ del artÌculo 631 del Estatuto Tributario, por el aÒo gravable 1992, se tendr·n en cuenta los siguientes valores absolutos:Ý ÝÝ
1. ArtÌculo 623 del Estatuto Tributario:Ý Literal a)Ý $202.600.000.00Ý Literal b)Ý $2.700.000.00Ý Literal c)Ý $16.400.000.00Ý
2. ArtÌculo 628 del EstatutoÝ Tributario:Ý $202.600.000.00Ý
3. ArtÌculo 629 del EstatutoÝ Tributario:Ý $5.500.000.00Ý
4. ArtÌculo 631 del Estatuto Tributario:Ý Par·grafo 2∫Ý $676.600.000.00Ý $1.353.300.000.00Ý ArtÌculo 31.
ProhibiciÛn de exigir declaraciÛn de renta y complementarios a los no obligados a declarar. Ninguna entidad de derecho p˙blico o privado puede exigir la presentaciÛn o exhibiciÛn de copia de la declaraciÛn de renta y complementarios, a las personas naturales no obligadas a declarar de acuerdo con lo establecido en los artÌculos 592, 593, 594 - 1 y 594 - 2 del Estatuto Tributario.Ý ÝÝ La declaraciÛn de dichos contribuyentes, se entender· reemplazada con el certificado de ingresos y retenciones en el caso de los asalariados y con el certificado de que trata el artÌculo 29 del Decreto 836 de 1991, en los dem·s casos.Ý ÝÝ ArtÌculo 32. Vigencia. El presente Decreto rige desde la fecha de su publicaciÛn y deroga las normas que le sean contrarias.Ý ÝÝ ÝÝ PublÌquese y c˙mplase.Ý ÝÝ Dado en SantafÈ de Bogot·, D. C., a 23 de diciembre de 1992.Ý ÝÝ CESAR GAVIRIA TRUJILLO Ý ÝÝ El Ministro de Hacienda y CrÈdito P˙blico,Ý ÝÝ Rudolf Hommes RodrÌguez. Ý
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