DECRETO 2058 de 1999
por el cual se promulga el Convenio sobre las infracciones y ciertos otros actos cometidos a bordo de las aeronaves
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 2058
- Año
- 1999
- Entidad
- MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la Repºblica de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artÚculo 189 ordinal 2 de la Constituciµn PolÚtica de Colombia y en cumplimiento de la Ley 71 de 1944, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 7a del 30 de noviembre de 1944, en su artÚculo primero dispone que los tratados, convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarÃn vigentes como leyes internas mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carÃcter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depµsito de los instrumentos de ratificaciµn, u otra formalidad equivalente;
Que la misma ley en su artÚculo segundo ordena la promulgaciµn de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vÚnculo internacional que ligue a Colombia;
Que el 6 de julio de 1973 Colombia, previa aprobaciµn del Congreso Nacional mediante Ley 14 del 20 de diciembre de 1972, publicada en el Diario Oficial nºmero 33778 del 1¤ de febrero de 1973, efectuµ el depµsito del Instrumento de Ratificaciµn del "Convenio sobre las infracciones y ciertos otros actos cometidos a bordo de las aeronaves", adoptado en la Conferencia Internacional de Derecho AÕreo celebrada bajo los auspicios de la Organizaciµn de Aviaciµn Civil Internacional, Tokio 14 de septiembre de 1963 y que el Convenio entrµ en vigor para Colombia el 4 de octubre de 1973, de conformidad con lo previsto en su artÚculo 21,
DECRETA:
ArtÚculo 1¤. Promºlgase el "Convenio sobre las infracciones y ciertos otros actos cometidos a bordo de las aeronaves", adoptado en la Conferencia Internacional de Derecho AÕreo celebrada bajo los auspicios de la Organizaciµn de Aviaciµn Civil Internacional, Tokio 14 de septiembre de 1963.
(Para ser transcrito en este lugar se adjunta fotocopia del texto del "Convenio sobre las infracciones y ciertos otros actos cometidos a bordo de las aeronaves", adoptado en la Conferencia Internacional de Derecho AÕreo celebrada bajo los auspicios de la Organizaciµn de Aviaciµn Civil Internacional, Tokio 14 de septiembre de 1963).
CONVENIO SOBRE LAS INFRACCIONES Y CIERTOS OTROS ACTOS COMETIDOS A BORDO DE LAS AERONAVES Firmado en Tokio el 14 de septiembre de 1963 Los Estados Partes en el presente Convenio Han acordado lo siguiente:
Capítulo I. Campo de aplicaciµn del convenio
ArtÚculo 1¤.
1. El presente Convenio se aplicarà a:
a) Las infracciones a las leyes penales; b) Los actos que, sean o no infracciones, puedan poner o pongan en peligro la seguridad de la aeronave o de las personas o bienes en la misma, o que pongan en peligro el buen orden y la disciplina a bordo.
2. A reserva de lo dispuesto en el CapÚtulo III, este Convenio se aplicarà a las infracciones cometidas y a los actos ejecutados por una persona a bordo de cualquier aeronave matriculada en un Estado Contratante mientras se halle en vuelo, en la superficie de alta mar o en la de cualquier otra zona situada fuera del territorio de un Estado.
3. A los fines del presente Convenio, se considera que una aeronave se encuentra en vuelo desde que se aplica la fuerza motriz para despegar hasta que termina el recorrido de aterrizaje.
4. El presente Convenio no se aplicarà a las aeronaves utilizadas en servicios militares, de aduanas y de policÚa.
ArtÚculo 2¤. Sin perjuicio de las disposiciones del artÚculo 4¤ y salvo que lo requiera la seguridad de la aeronave y de las personas o bienes a bordo, ninguna disposiciµn de este Convenio se interpretarà en el sentido de que autoriza o exige medida alguna en caso de infracciones a las leyes penales de carÃcter polÚtico o basadas en discriminaciµn racial o religiosa.
Capítulo II. Jurisdicciµn
ArtÚculo 3¤.
1. El Estado de matrÚcula de la aeronave serà competente para conocer de las infracciones y actos cometidos a bordo.
2. Cada Estado Contratante deberà tomar las medidas necesarias a fin de establecer su jurisdicciµn como Estado de matrÚcula sobre las infracciones cometidas a bordo de las aeronaves matriculadas en tal Estado.
3. El presente Convenio no excluye ninguna jurisdicciµn penal ejercida de acuerdo con las leyes nacionales.
ArtÚculo 4¤. El Estado Contratante que no sea el de matrÚcula no podrà perturbar el vuelo de una aeronave a fin de ejercer su jurisdicciµn penal sobre una infracciµn cometida a bordo mÃs que en los casos siguientes: a) La infracciµn produce efectos en el territorio de tal Estado; b) La infracciµn ha sido cometida por o contra un nacional de tal Estado o una persona que tenga su residencia permanente en el mismo; c) La infracciµn afecta a la seguridad de tal Estado; d) La infracciµn constituye una violaciµn de los reglamentos sobre vuelo o maniobra de las aeronaves, vigentes en tal Estado; e) Cuando sea necesario ejercer la jurisdicciµn para cumplir las obligaciones de tal Estado de conformidad con un acuerdo internacional multilateral.
Capítulo III. Facultades del comandante de la aeronave
ArtÚculo 5¤.
1. Las disposiciones de este CapÚtulo no se aplicarÃn a las infracciones ni a los actos cometidos o a punto de cometerse por una persona a bordo de una aeronave en vuelo en el espacio aÕreo del Estado de matrÚcula o sobre la alta mar u otra zona situada fuera del territorio de un Estado, a no ser que el ºltimo punto de despegue o el prµximo punto de aterrizaje previsto se halle en un Estado distinto del de matrÚcula o si la Aeronave vuela posteriormente en el espacio aÕreo de un Estado distinto del de matrÚcula, con dicha persona a bordo.
2. No obstante lo previsto en el artÚculo 1¤, pÃrrafo 3, se considerarÃ, a los fines del presente CapÚtulo, que una aeronave se encuentra en vuelo desde el momento en que se cierren todas las puertas externas despuÕs del embarque y el momento en que se abra cualquiera de dichas puertas para el desembarque.
En caso de aterrizaje forzoso, las disposiciones de este CapÚtulo continuarÃn aplicÃndose a las infracciones y actos cometidos a bordo hasta que las autoridades competentes de un Estado se hagan cargo de la aeronave y de las personas y bienes en la misma.
ArtÚculo 6¤.
1. Cuando el comandante de la aeronave tenga razones fundadas para creer que una persona ha cometido, o està a punto de cometer, a bordo una infracciµn o un acto previsto en el artÚculo 1¤, pÃrrafo 1, podrà imponer a tal persona las medidas razonables, incluso coercitivas, que sean necesarias:
a) Para proteger la seguridad de la aeronave y de las personas y bienes en la misma; b) Para mantener el buen orden y la disciplina a bordo; c) Para permitirle entregar tal persona a las autoridades competentes o desembarcarla de acuerdo con las disposiciones de este CapÚtulo.
2. El comandante de la aeronave puede exigir o autorizar la ayuda de los demÃs miembros de la tripulaciµn y solicitar o autorizar, pero no exigir, la ayuda de los pasajeros, con el fin de tomar medidas coercitivas contra cualquier persona sobre la que tenga tal derecho.
Cualquier miembro de la tripulaciµn o pasajero podrà tomar igualmente medidas preventivas razonables sin tal autorizaciµn, cuando tenga razones fundadas para creer que tales medidas son urgentes a fin de proteger la seguridad de la aeronave, de las personas y de los bienes en la misma.
ArtÚculo 7¤.
1. Las medidas coercitivas impuestas a una persona conforme a lo previsto en el artÚculo 6¤ no continuarÃn aplicÃndose mÃs allà de cualquier punto de aterrizaje, a menos que:
a) Dicho punto se halle en el territorio de un Estado no Contratante y sus autoridades no permitan desembarcar a tal persona, o las medidas coercitivas se han impuesto de acuerdo con lo dispuesto en el artÚculo 6¤, pÃrrafo 1 c) para permitir su entrega a las autoridades competentes, o b) La aeronave haga un aterrizaje forzoso y el comandante de la aeronave no pueda entregar la persona a las autoridades competentes, o c) Dicha persona acepte continuar el transporte sometida a las medidas coercitivas.
2. Tan pronto como sea factible y, si es posible, antes de aterrizar en el Estado con una persona a bordo, sometida a las medidas coercitivas de acuerdo con el artÚculo 6¤, el comandante de la aeronave notificarà a las autoridades de tal Estado el hecho de que una persona se encuentra a bordo sometida a dichas medidas coercitivas y las razones de haberlas adoptado.
ArtÚculo 8¤.
1. El comandante de la aeronave podrÃ, siempre que sea necesario a los fines previstos en el artÚculo 6¤, pÃrrafo 1 a) o b), desembarcar en el territorio de cualquier Estado en el que aterrice la aeronave a cualquier persona sobre la que tenga razones fundadas para creer que ha cometido, o està a punto de cometer, a bordo de la aeronave, un acto previsto en el artÚculo 1¤, pÃrrafo 1 b).
2. El comandante de la aeronave comunicarà a las autoridades del Estado donde desembarque a una persona, de acuerdo con lo previsto en el presente artÚculo, el hecho de haber efectuado tal desembarque y las razones de ello.
ArtÚculo 9¤.
1. El comandante de la aeronave podrà entregar a las autoridades competentes de cualquier Estado Contratante en cuyo territorio aterrice la aeronave a cualquier persona, si tiene razones fundadas para creer que dicha persona ha cometido a bordo de la aeronave un acto que, en su opiniµn, constituye una infracciµn grave de acuerdo con las leyes penales del Estado de matrÚcula de la aeronave.
2. El comandante de la aeronave, tan pronto como sea factible, y, si es posible, antes de aterrizar en el territorio de un Estado Contratante con una persona a bordo a la que se proponga entregar de conformidad con el pÃrrafo anterior, notificarà a las autoridades de dicho Estado su intenciµn de entregar dicha persona y los motivos que tenga para ello.
3. El comandante de la aeronave suministrarà a las autoridades a las que entregue cualquier presunto delincuente de conformidad con lo previsto en el presente artÚculo, las pruebas e informes que, de acuerdo con las leyes del Estado de matrÚcula de la aeronave, se encuentren en su posesiµn legÚtima,
ArtÚculo 10. Por las medidas tomadas con sujeciµn a lo dispuesto en este Convenio, el comandante de la aeronave, los demÃs miembros de la tripulaciµn, los pasajeros, el propietario, el operador de la aeronave y la persona en cuyo nombre se realice el vuelo no serÃn responsables en procedimiento alguno por razµn de cualquier trato sufrido por la persona objeto de dichas medidas.
Capítulo IV. Apoderamiento ilÚcito de una aeronave
ArtÚculo 11.
1. Cuando una persona a bordo, mediante violencia o intimidaciµn, cometa cualquier acto ilÚcito de apoderamiento, interferencia, o ejercicio del control de una aeronave en vuelo, o sea inminente la realizaciµn de tales actos, los Estados Contratantes tomarÃn todas las medidas apropiadas a fin de que el legÚtimo comandante de la aeronave recobre o mantenga su control.
2. En los casos previstos en el pÃrrafo anterior, el Estado Contratante en que aterrice la aeronave permitirà que sus pasajeros y, tripulantes continuen su viaje lo antes posible y devolverà la aeronave y su carga a sus legÚtimos poseedores.
Capítulo V. Facultades y obligaciones de los Estados
ArtÚculo 12. Todo Estado Contratante permitirà al comandante de una aeronave matriculada en otro Estado Contratante que desembarque a cualquier persona conforme a lo dispuesto en el artÚculo 8¤, pÃrrafo 1.
ArtÚculo 13.
1. Todo Estado Contratante aceptarà la entrega de cualquier persona que el comandante de la aeronave le entregue en virtud del artÚculo 9¤, pÃrrafo 1.
2. Si un Estado Contratante considera que las circunstancias lo justifican, procederà a la detenciµn o tomarà otras medidas para asegurar la presencia de cualquier persona que se presuma que ha cometido uno de los actos a que se refiere el artÚculo 11, pÃrrafo 1, asÚ como de cualquier otra persona que le haya sido entregada. La detenciµn y demÃs medidas se llevarÃn a cabo de acuerdo con las leyes de tal Estado, y se mantendrÃn solamente por el perÚodo que sea razonablemente necesario a fin de permitir la iniciaciµn de un procedimiento penal o de extradiciµn.
3. La persona detenida de acuerdo con el pÃrrafo anterior tendrà toda clase de facilidades para comunicarse inmediatamente con el representante correspondiente del Estado de su nacionalidad que se encuentre mÃs prµximo.
4. El Estado Contratante al que sea entregada una persona en virtud del artÚculo 9¤, pÃrrafo 1, o en cuyo territorio aterrice una aeronave despuÕs de haberse cometido alguno de los actos previstos en el artÚculo 11, pÃrrafo 1, procederà inmediatamente a una investigaciµn preliminar sobre los hechos.
5. Cuando un Estado, en virtud de este artÚculo, detenga a una persona, notificarà inmediatamente al Estado de matrÚcula de la aeronave y al Estado del que sea nacional el detenido y, si lo considera conveniente, a todos los demÃs Estados interesados tal detenciµn y las circunstancias que la justifican, el Estado que proceda a la investigaciµn preliminar prevista en el pÃrrafo 4 del presente artÚculo, comunicarà sin dilaciµn sus resultados a los Estados antes mencionados e indicarà si se propone proceder contra dicha persona.
ArtÚculo 14.
1. Cuando una persona, desembarcada de conformidad con el artÚculo 8¤, pÃrrafo 1, entregada de acuerdo con el artÚculo 9¤, pÃrrafo 1, o desembarcada despuÕs de haber cometido alguno de los actos previstos en el artÚculo 11, pÃrrafo 1, no pueda o no desee proseguir el viaje, el Estado de aterrizaje, si rehusa admitirla y se trata de una persona que no sea nacional del mismo ni tenga en Õl su residencia permanente, podrà enviarla al territorio del Estado del que sea nacional o residente permanente o al del Estado donde iniciµ su viaje aÕreo.
2. El desembarque, la entrega, la detenciµn o la adopciµn de las medidas aludidas en el artÚculo 13, pÃrrafo 2, o el envÚo de la persona conforme al pÃrrafo anterior del presente artÚculo no se considerarÃn como admisiµn en el territorio del Estado Contratante interesado a los efectos de sus leyes relativas a la entrada o admisiµn de personas y ninguna disposiciµn del presente Convenio afectarà a las leyes de un Estado Contratante, que regulen la expulsiµn de personas de su territorio.
ArtÚculo 15.
1. A reserva de lo previsto en el artÚculo precedente, cualquier persona desembarcada de conformidad con el artÚculo 8¤, pÃrrafo 1, entregada de acuerdo con el artÚculo 9¤, pÃrrafo 1, o desembarcada despuÕs de haber cometido alguno de los actos previstos en el artÚculo 11, pÃrrafo 1, que desee continuar su viaje, podrà hacerlo tan pronto como sea posible hacia el punto de destino que elija, salvo que su presencia sea necesaria de acuerdo con las leyes del Estado de aterrizaje para la instrucciµn de un procedimiento penal o de extradiciµn.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en sus leyes sobre entrada, admisiµn, expulsiµn y extradiciµn, el Estado Contratante en cuyo territorio sea desembarcada una persona, de acuerdo con lo dispuesto en el artÚculo 8¤, pÃrrafo 1, o entregada de conformidad con el artÚculo 9¤, pÃrrafo 1, o desembarque una persona a la que se impute alguno de los actos previstos en el artÚculo 11, PÃrrafo 1, le concederà en orden a su protecciµn y seguridad un trato no menos favorable que el dispensado a sus nacionales en las mismas circunstancias.
Capítulo VI. Otras disposiciones
ArtÚculo 16.
1. Las infracciones cometidas a bordo de aeronaves matriculadas en un Estado Contratante serÃn consideradas, a los fines de extradiciµn, como si se hubiesen cometido, no sµlo en el lugar en el que hayan ocurrido, sino tambiÕn en el territorio del Estado de matrÚcula de la aeronave.
2. A reserva de lo dispuesto en el pÃrrafo anterior, ninguna disposiciµn de este Convenio se interpretarà en el sentido de crear una obligaciµn de conceder la extradiciµn.
ArtÚculo 17. Al llevar a cabo cualquier medida de investigaciµn o arresto o al ejercer de cualquier otro modo jurisdicciµn en materia de infracciones cometidas a bordo de una aeronave, los Estados Contratantes deberÃn tener muy en cuenta la seguridad y demÃs intereses de la navegaciµn aÕrea, evitando el retardar innecesariamente a la aeronave, los pasajeros, los miembros de la tripulaciµn o la carga.
ArtÚculo 18. Si varios Estados Contratantes constituyen organizaciones de explotaciµn en comºn u organismos internacionales de explotaciµn, que utilicen aeronaves no matriculadas en un Estado determinado designarÃn, segºn las modalidades del caso, cuÃl de ellos se considerarà como Estado de matrÚcula a los fines del presente Convenio y lo comunicarÃn a la Organizaciµn de Aviaciµn Civil Internacional que lo notificarà a todos los Estados Partes en el presente Convenio.
Capítulo VII. Disposiciones finales
ArtÚculo 19. Hasta la fecha en que el presente Convenio entre en vigor de acuerdo con lo previsto en el artÚculo 21, quedarà abierto a la firma de cualquier Estado que, en dicha fecha, sea miembro de la Organizaciµn de las Naciones Unidas o de cualquiera de los organismos especializados.
ArtÚculo 20.
1. El presente Convenio se someterà a la ratificaciµn de los Estados signatarios de conformidad con sus procedimientos constitucionales.
2. Los instrumentos de ratificaciµn serÃn depositados en la Organizaciµn de Aviaciµn Civil Internacional.
ArtÚculo 21.
1. Tan pronto como doce Estados signatarios hayan depositado sus instrumentos de ratificaciµn del presente Convenio, Õste entrarà en vigor entre ellos el nonagÕsimo dÚa, a contar del depµsito del duodÕcimo instrumento de ratificaciµn. Para cada uno de los Estados que ratifique despuÕs de esa fecha, entrarà en vigor el nonagÕsimo dÚa a partir de la fecha de depµsito de su instrumento de ratificaciµn.
2. Tan pronto como entre en vigor el presente Convenio, serà registrado ante el Secretario General de las Naciones Unidas por la Organizaciµn de Aviaciµn Civil Internacional,
ArtÚculo 22.
1. DespuÕs de su entrada en vigor, el presente Convenio quedarà abierto a la adhesiµn de cualquier Estado miembro de la Organizaciµn de las Naciones Unidas o de cualquiera de los organismos especializados.
2. La adhesiµn de un Estado se efectuarà mediante el depµsito del correspondiente instrumento de adhesiµn ante la Organizaciµn de Aviaciµn Civil Internacional, el cual tendrà efecto el nonagÕsimo dÚa a contar de la fecha de depµsito.
ArtÚculo 23.
1. Los Estados Contratantes podrÃn denunciar este Convenio notificÃndolo a la Organizaciµn de Aviaciµn Civil Internacional.
2. La denuncia surtirà efecto seis meses despuÕs de la fecha en que la Organizaciµn de Aviaciµn Civil Internacional reciba la notificaciµn de dicha denuncia,
ArtÚculo 24.
1. Las controversias que surjan entre dos o mÃs Estados Contratantes con respecto a la interpretaciµn o aplicaciµn de este Convenio, que no puedan solucionarse mediante negociaciones, se someterÃn a arbitraje, a peticiµn de uno de ellos. Si en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de presentaciµn de la solicitud de arbitraje las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la forma del mismo, cualquiera de las partes podrà someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia, mediante una solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte.
2. Todo Estado, en el momento de la firma o ratificaciµn de este Convenio o de su adhesiµn al mismo, podrà declarar que no se considera obligado por el pÃrrafo anterior. Los demÃs Estados Contratantes no estarÃn obligados por el pÃrrafo anterior ante ningºn Estado que haya formulado dicha reserva.
3. Todo Estado Contratante que haya formulado la reserva prevista en el pÃrrafo anterior podrà retirarla en cualquier momento notificÃndolo a la Organizaciµn de Aviaciµn Civil Internacional.
ArtÚculo 25.
Con excepciµn de lo dispuesto en el artÚculo 24, el presente Convenio no podrà ser objeto de reservas.
ArtÚculo 26.
La Organizaciµn de Aviaciµn Civil Internacional notificarà a todos los Estados miembros de la Organizaciµn de las Naciones Unidas o de cualquiera de los organismos especializados: a) Toda firma del presente Convenio y la fecha de la misma; b) El depµsito de todo instrumento de ratificaciµn o adhesiµn y la fecha en que se hizo; c) La fecha en que el presente Convenio entre en vigor de acuerdo con el primer pÃrrafo del artÚculo 21; d) Toda notificaciµn de denuncia y la fecha de su recepciµn, y e) Toda declaraciµn o notificaciµn formulada en virtud del artÚculo 24 y la fecha de su recepciµn.
En testimonio de lo cual, los plenipotenciarios que suscriben, debidamente autorizados, firman el presente Convenio.
Hecho en Tokio el dÚa catorce de septiembre de mil novecientos sesenta y tres, en tres textos autÕnticos, redactados en los idiomas espaþol, francÕs e inglÕs.
El presente Convenio serà depositado en la Organizaciµn de Aviaciµn Civil Internacional, donde quedarà abierto a la firma, de conformidad con el artÚculo 19, y dicha Organizaciµn transmitirà copias legalizadas del mismo a todos los Estados miembros de la Organizaciµn de las Naciones Unidas o de cualquiera de los organismos especializados.
Es copia fiel y autÕntica, Firma ilegible, Direcciµn de Asuntos JurÚdicos.
ArtÚculo 2¤. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaciµn.
PublÚquese y cºmplase.
Dado en Santa Fe de BogotÃ, D. C., a 15 de octubre de 1999.
ANDRES PASTRANA ARANGO La Viceministra de Relaciones Exteriores encargada de las funciones del Despacho del seþor Ministro, MarÚa Fernanda Campo Saavedra.
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