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DECRETO 2058 de 1991

por el cual se determinan las empresas de servicios de que trata el artículo 16 de la Ley 9ª de 1991.

Tipo
DECRETO
Número
2058
Año
1991
Entidad
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 9ş de 1991, el Gobierno Nacional debe determinar las empresas de servicios inherentes y de dedicación exclusiva al sector de hidrocarburos, y Que se hace necesario que el Ministerio de Minas y Energía verifique la dedicación exclusiva que deben tener las empresas que presten estos servicios conforme lo prevé la norma citada,

DECRETA:

Artículo 1ş. Para los efectos relacionados con el artículo 16 de la Ley 9ş de 1991, se consideran como empresas de servicios inherentes al sector de hidrocarburos, las que con dedicación exclusiva presten uno o varios de los servicios que se seńalan a continuación:

1ş. Geología, Geofísica, Geoquímica: comprende la obtención de información, procesamiento e interpretación de resultados que conduzcan al descubrimiento de hidrocarburos por medio de técnicas tales como:

Sísmica.

Estudios de síntesis de cuenca.

Magnetometría.

Gravimetría.

Fotogeología.

Posicionamiento por satélite.

Sensores remotos.

Bioestatigrafía.

Adquisición de información de geología de subsuelo.

Cartografía.

2ş. Perforación de pozos de hidrocarburos: comprende actividades tales como:

Suministro de equipos de perforación y pruebas correspondientes.

Perforación de pozos.

Fluidos de perforación.

Toma, procesamiento, interpretación de registros.

Corazonamiento, cementación, cańoneo.

Servicio de pesca.

Servicio de pozos dirigidos.

Suministro de equipos de cementación y estimulación de pozos.

3ş. Producción de hidrocarburos: comprende actividades tales como:

Terminación (completamiento) de pozos.

Pruebas de presiones y de producción.

Reacondicionamiento de pozos, estimulación (acidificación, fracturamiento de formación, empaquetamiento).

Diseńo, montaje y mantenimiento de facilidades (instalaciones) de producción (tanques separadores, calentadores, líneas de recolección).

Diseńo, operación y mantenimiento de producción, como bombeo mecánico, bombeo hidráulico, bombeo electrosumergible, gas lift y trabajos realizados a los pozos, posteriores a su terminación (limpieza, reparaciones).

Diseńo, construcción, operación y mantenimiento de oleoductos y gasoductos.

4ş. Ingeniería de yacimientos: comprende actividades tales como:

Estudio y evaluación de yacimientos de hidrocarburos.

Análisis y control de producción.

Recuperación mejorada de hidrocarburos.

Tasas máximas de producción.

Análisis petrofísicos y petroquímicos de rocas y fluidos.

5ş. Otros: comprende actividades tales como:

Administración, operación y mantenimiento de campos petroleros.

Inspección del equipo, tuberías y otros elementos utilizados en la perforación y en la producción de hidrocarburos.

Conservación del medio ambiente y seguridad industrial en relación con derrames de petróleo, contaminación y contraincendios.

En relación con los servicios anteriormente seńalados, se podrán prestar los de suministro y mantenimiento de equipos, elementos y herramientas.

Parágrafo.
En desarrollo de las actividades seńaladas en este artículo, las empresas podrán ejecutar directamente las necesarias para la prestación del servicio principal, tales como obras civiles, transporte de equipo y personal, telecomunicaciones, etc.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado parcialmente (Numeral 6 ) Artículo 1 DECRETO 1629 de 1997 Artículo 2ş. El Ministerio de Minas y Energía, podrá asimilar a los servicios enumerados en el artículo anterior otros que guarden especial relación o similitud con los mismos, de acuerdo con la tecnología especializada y exclusiva que se aplique en el sector de hidrocarburos.

Artículo 3ş. Para acreditar la dedicación exclusiva de que trata el artículo 16 de la Ley 9ş de 1991 y acogerse, por tanto, al tratamiento especial que seńala dicho artículo, las empresas de servicios inherentes al sector de hidrocarburos deberán obtener del Ministerio de Minas y Energía la certificación sobre el particular, de acuerdo con la clasificación establecida en el artículo primero de este Decreto, la cual deberá reflejarse en el objeto social respectivo.

Artículo 4ş. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 30 de agosto de 1991.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO El Ministro de Minas y Energía, Luis Fernando Vergara Munarriz.

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