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DECRETO 2035 de 2005

por el cual se reglamenta el parágrafo 1º del artículo 12 del Decreto-ley 1278 de 2002.

Tipo
DECRETO
Número
2035
Año
2005
Entidad
MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

Artículo 1.

ş. Objeto. El presente decreto establece los objetivos y los requisitos del programa de pedagogía que deben acreditar los profesionales con título diferente al de licenciado en educación al término del período de prueba, de acuerdo con las disposiciones del artículo 12 del Decreto-ley 1278 de 2002.

Artículo 2.

ş. Objetivos del programa de Pedagogía. El programa de Pedagogía para profesionales no licenciados debe lograr:

a) Consolidación de una visión de sí mismo, de su profesión y de la responsabilidad del ejercicio de la docencia, orientada por valores éticos; b) Construcción personal y profesional de una fundamentación pedagógica y una actitud de formación permanente que redunde en el mejoramiento progresivo de su práctica educativa; c) Desarrollo de una comprensión del mundo, del país y de su entorno, que tenga en cuenta las características territoriales y las diferencias culturales; d) Apropiación de herramientas que faciliten la organización de ambientes y el diseńo de situaciones pedagógicas que permitan a los profesionales no licenciados y a los educandos, comprender la realidad y actuar para transformarla.

Artículo 3.

ş. Aspectos institucionales. Las instituciones de educación superior que, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1ş del artículo 12 del Decreto 1278 de 2002, ofrezcan el programa de Pedagogía deben llenar los siguientes requisitos:

a) Ofrecer programas en educación y haber obtenido para ellos acreditación previa o registro calificado; b) Tener al menos una línea de investigación para apoyar el programa que se propone desarrollar.

Parágrafo.
Para desarrollar el programa de Pedagogía, las instituciones de educación superior, podrán realizar convenios con las escuelas normales superiores, debidamente acreditadas.

Artículo 4.

ş. Aspectos curriculares del programa. Las instituciones de educación superior que ofrezcan el programa de pedagogía estructurarán un conjunto de acciones formativas, que tengan en cuenta:

a) Las competencias pedagógicas: saber enseńar, organizar, desarrollar y dirigir situaciones y ambientes de aprendizaje; evaluar, proponer, desarrollar y sistematizar nuevas estrategias de aprendizaje y articular la práctica pedagógica con los contextos; b) Los cambios físicos y psicológicos que se producen en el desarrollo de nińas, nińos y jóvenes, y su relación con los procesos de aprendizaje; c) Las bases conceptuales y prácticas de la pedagogía, su interdisciplinariedad, la organización curricular y el uso de los recursos de aprendizaje y de los medios interactivos de comunicación e información; d) La profundización de nuevas teorías, enfoques, modelos, metodologías o estrategias en el campo de la educación, la pedagogía, las didácticas y las nuevas tecnologías, relacionadas con la práctica profesional del educador; e) Los fundamentos de la evaluación, teniendo en cuenta sus diferentes usos: diagnóstico, seguimiento y mejoramiento de los procesos formativos, de desempeńo docente y directivo, y desarrollo institucional.

Artículo 5.

ş. Duración y metodología del programa. La institución que ofrezca el programa de pedagogía, deberá facilitar al participante las condiciones necesarias para desarrollar las acciones formativas presenciales y el acompańamiento requerido en las acciones del trabajo autónomo.

El programa académico se organizará en créditos, de tal manera que permita la evaluación de su calidad, con un componente presencial no inferior al 50%. Los programas tendrán como mínimo 10 créditos académicos. Un crédito corresponde a 48 horas de trabajo académico.

Artículo 6.

ş. Validez de los programas. Los profesionales con título diferente al de licenciado en educación que no estén vinculados al servicio educativo estatal en período de prueba, podrán realizar un programa de pedagogía.

Los cursos de pedagogía para profesionales no licenciados, organizados en virtud de la Ley 115 de 1994 y el Decreto 709 de 1996, registrados ante el Comité Territorial de Capacitación y que a juicio de la Secretaría de Educación, cumplan los objetivos y las disposiciones establecidas en el presente Decreto, y realizados antes de la vigencia del presente decreto, son válidos como programa de pedagogía para los profesionales no licenciados.

Artículo 7.

ş. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 16 de junio de 2005.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ La Ministra de Educación Nacional, Cecilia María Vélez White.

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