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DECRETO 2016 de 1992

por el cual se dictan normas sobre las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia de Valores.

Tipo
DECRETO
Número
2016
Año
1992
Entidad
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el artículo 50 transitorio de la Constitución Política de Colombia,

DECRETA:

Artículo 1°.

Régimen de constitución. En la constitución de las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia de Valores se aplicará ante dicha entidad, el procedimiento previsto por los artículos 1.1.2.0.3 y siguientes del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos específicos exigidos para su inscripción en el Registro Nacional de Intermediarios de Valores.

Parágrafo.
Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los fondos mutuos de inversión.

Artículo 2°.

Reglamentos de las bolsas. Las bolsas de valores deberán unificar sus reglamentos, a efecto de lo cual presentarán conjuntamente a la Superintendencia de Valores el correspondiente proyecto. En caso de que éste no sea presentado en un término de cuatro (4) meses, contados a partir de la vigencia del presente Decreto, la Superintendencia dentro de la órbita de su competencia expedirá las normas correspondientes. En todo caso, podrán aprobarse reglas especiales para una bolsa, en determinadas materias, cuando con ello no se afecte la transparencia, seguridad y desarrollo del mercado.

Artículo 3ş Régimen de Comisiones. La Superintendencia de Valores podrá establecer que determinadas operaciones de bolsa no tengan una comisión mínima, o determinar comisiones mínimas diferentes a las contenidas, en los reglamentos de las bolsas actualmente vigentes. Para tal efecto dichos reglamentos deberán adecuarse a las disposiciones que sobre el particular expida la Superintendencia.

Artículo 4°.

Permiso de Funcionamiento. Las sociedades comisionistas no requerirán, a partir del ańo 1993, de la renovación del permiso de funcionamiento o certificado de autorización ante la Superintendencia de Valores.

Artículo 5ş Patrimonio técnico. Corresponderá a la Superintendencia de Valores, mientras se expide la ley marco del mercado de valores, establecer las reglas sobre patrimonio técnico de las sociedades comisionistas.

Artículo 6°.

Reunión de junta. Las juntas directivas de las sociedades comisionistas y sociedades calificadoras de riesgo deberán reunirse en forma ordinaria con una periodicidad no inferior a un mes, para lo cual deberán efectuar los correspondientes ajustes a sus estatutos.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 24 DECRETO 2179 de 1992 Artículo 7ş. Inversiones. Sin perjuicio de las disposiciones legales especiales, las bolsas de valores y sociedades comisionistas podrán realizar todas aquellas inversiones que guarden relación directa con su objeto social.

Tratándose de bienes inmuebles la inversión será procedente cuando tenga como finalidad la utilización del bien para el funcionamiento de la entidad.

Unicamente requerirán de la autorización de la Superintendencia de Valores aquellas inversiones de capital que se pretendan realizar en otras sociedades o entidades.

Parágrafo.
Los bienes raíces que le sean traspasados a una sociedad comisionista, en pago de deudas previamente contraídas en el curso de sus negocios, cuando no exista procedimientodistinto para su cancelación, deberán ser enajenados dentro de los dos ańos siguientes a la fecha de adquisición, excepto cuando el Superintendente de Valores, a solicitud de la entidad, haya autorizado su incorporación dentro del patrimonio de la entidad por cumplir la característica prevista en este artículo.

Artículo 8°.

Endeudamiento de Sociedades Comisionistas y sociedades Calificadoras. Las sociedades comisionistas y sociedades calificadoras de valores sólo podrán adquirir pasivos a través de créditos otorgados por entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, mediante la expedición de bonos convertibles en acciones y a través de compras a plazo.

Podrá configurarse el endeudamiento con los accionistas, cuando sobre tales acreencias exista compromiso expreso de capitalización dentro del ańo siguiente a su otorgamiento.

Podrán utilizarse modalidades diferentes de endeudamiento con la previa autorización de la Superintendencia de Valores, la cual podrá ser previa y general, cuando tengan por objeto atender requerimientos de liquidez y solvencia.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmente (inciso 1 ) Artículo 25 DECRETO 2179 de 1992 Modificado parcialmente (inciso 1 ) Artículo 76 LEY 510 de 1999 Derogado (inciso 2 ) Artículo 123 LEY 510 de 1999

Artículo 9°.

Medidas Cautelares. Sin perjuicio da las demás facultades legales, corresponde a la Superintendencia de Valores imponer una o varias de las siguientes medidas cautelares a las personas naturales o jurídicas que realicen actividades exclusivas de las entidades por ella vigiladas, sin contar con la debida autorización legal:

a) La suspensión inmediata de tales actividades bajo apremio de multas sucesivas hasta por cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales cada una; b) La disolución de la persona jurídica, y c) La publicación en diarios de amplia circulación nacional, a cargo de la entidad respectiva, de las informaciones que el Superintendente estime necesarias.

Artículo 10.

Conflictos de interés e información Privilegiada. En desarrollo del Decreto 2739 de 1991 corresponde a la Superintendencia de Valores establecer las reglas que prevengan o regulen conflictos de interés y uso inadecuado de información privilegiada en operaciones del mercado de valores y velar por la transparencia de éste.

Artículo 11.

Profesionalismo. Sin perjuicio de las facultades previstas para la Superintendencia de Valores, las bolsas de valores deberán velar permanentemente porque los representantes legales de las sociedades comisionistas reúnan las más altas condiciones de honorabilidad, profesionalismo e idoneidad en las materias propias del mercado de valores. En desarrollo de este principio y de la facultad de dar posesión a dichos funcionarios, la Superintendencia de Valores podrá exigir que se le acrediten, en cualquier tiempo, dichas condiciones.

Artículo 12.

Sistema de Interconexión Bursátil. Con el fin de propender por un mercado más informado y transparente, la Superintendencia de Valores podrá establecer que ciertos valores u otros instrumentos negociables sólo sean negociados a través de un sistema de interconexión bursátil que integre las bolsas del país. Lo anterior sin perjuicio de las disposiciones especiales que sean incorporadas a los reglamentos de las bolsas o que expida la Superintendencia en relación con las condiciones de negociación y tarifas.

Artículo 13.

Remisiones. Serán aplicables a las sociedades comisionistas los artículos 1.3.1.2.1., 1.3.1.2.2., 1.3.5.0.1., 1.5.1.3.1. y 1.5.1.3.3. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Artículo 14.

Vigencia y Derogatorias. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las demás normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 15 de diciembre de 1992.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rudolf Hommes Rodríguez.

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