DECRETO 2002 de 1996
por el cual se reglamenta la Ley 302 de 1996.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 2002
- Año
- 1996
- Entidad
- MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1ş. El Fondo de Solidaridad Agropecuario, es una cuenta especial sin personería jurídica, separada e incorporada en el presupuesto del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y administrada por éste. Los recursos de este Fondo podrán ser administrados directamente por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o a través de un contrato de fiducia, con sujeción a lo dispuesto en la Ley 302 de 1996.
Artículo 2ş. Los beneficiarios de lo dispuesto en la Ley 302 de 1996, serán las personas naturales que sean pequeńos productores agropecuarios y pesqueros, que cumplan las condiciones previstas en el inciso tercero del artículo primero de la citada ley.
Artículo 3.
ş. El administrador del Fondo de Solidaridad Agropecuario, podrá realizar las operaciones de que trata el artículo cuarto de la Ley 302 de 1996, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida su Junta Directiva.
Estas operaciones se podrán efectuar por iniciativa de la Junta Directiva del Fondo de Solidaridad Agropecuario o por solicitud de los pequeńos productores o de sus respectivas Asociaciones Agropecuarias o pesqueras, presentada ésta a través de los intermediarios financieros en donde estuvieren radicados los créditos sobre los cuales intervendría el Fondo.
Parágrafo.
A la solicitud referida en el presente artículo se deberá adjuntar una declaración juramentada del deudor pequeńo productor en donde se seńale la existencia de alguno de los eventos previstos en el artículo segundo de la Ley 302 de 1996, los cuales podrán ser verificados por la Junta Directiva del Fondo, mediante cualquier medio legal probatorio.
Para estos efectos, la Junta Directiva del Fondo también podrá apoyarse en personas naturales o jurídicas técnicas competentes, las cuales emitirán sus conceptos dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo de la respectiva solicitud.
Artículo 4ş. Para que opere el Fondo de Solidaridad Agropecuario, los eventos previstos en el artículo segundo de la Ley 302 de 1996, deberán tener ocurrencia con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley y los créditos sobre los cuales intervendría el Fondo, deberán haber sido contraídos con anterioridad a tales eventos. Estas condiciones no son aplicables al programa de prelación de compra de que trata el artículo noveno transitorio de la citada ley.
Artículo 5ş. Para efectuar las operaciones de que tratan los numerales 1), 2) y 3) del artículo cuarto de la Ley 302 de 1996, el administrador del Fondo deberá solicitar a los establecimientos de crédito correspondientes que, con el respectivo pagaré del deudor, se presente el balance comercial con su estado de ingresos y egresos, suscritos por el deudor y su cónyuge o compańero o compańera permanente, si lo hubiere. En estos estados financieros deberá constar que el deudor cumple con las condiciones de pequeńo productor a que se refiere el artículo segundo del presente Decreto, Parágrafo. El balance referido en este artículo será aquél presentado por el deudor al momento de solicitar el crédito sobre el cual intervendría el Fondo. Este balance se actualizará, si fuere el caso, de acuerdo con el porcentaje de aumento del salario mínimo.
Artículo 6.
ş. En el caso de recompra de tierras previsto en el numeral 3ş del artículo cuarto de la Ley 302 de 1996, la compra y adjudicación de los predios correspondientes la efectuará el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, mediante contrato de mandato que para este efecto suscriba con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Las operaciones de compra y adjudicación se realizarán en los términos y condiciones que establezca la Junta Directiva del Fondo de Solidaridad Agropecuario.
Artículo 7.
ş. Cuando tenga ocurrencia alguno de los eventos previstos en el literal a) del artículo segundo de la Ley 302 de 1996, los pequeńos productores de que trata el artículo primero de la misma ley, accederán a los recursos del Fondo de Solidaridad Agropecuario, siempre que dichos eventos ocurran en zonas o regiones y en cultivos o actividades, sobre los cuales no estuviere operando el seguro agropecuario establecido en la Ley 69 de 1993.
Artículo 8.
ş. Los representantes legales de las organizaciones de pequeńos productores agropecuarios y pesqueros, legalmente constituidas y reconocidas, de carácter departamental, designarán, en su respectivo departamento, un delegado por la actividad agropecuaria y otro por la pesquera, quienes actuarán en representación de dichas organizaciones en la reunión que convoque el Viceministro de Desarrollo Rural Campesino, con el fin de elegir a los representantes de que trata el artículo séptimo de la Ley 302 de 1996. En el evento en que no existiere ninguna organización de carácter departamental, la designación la harán las organizaciones municipales.
La respectiva Secretaría de Agricultura Departamental o la que haga sus veces, convocará públicamente a través de cualquier medio masivo de comunicación, a los representantes legales de las organizaciones de que trata el inciso anterior, en las fechas que seńale el Viceministro de Desarrollo Rural Campesino, con el fin de que se produzca la designación de los delegados.
Las organizaciones de pequeńos productores agropecuarios y pesqueros de carácter nacional, legalmente constituidas y reconocidas, tendrán un delegado designado por sus respectivas juntas directivas, quien actuará en representación de dichas organizaciones en la reunión de que trata el inciso primero de este artículo.
Parágrafo 1. ş.
Para efectos de lo dispuesto en este artículo, entiéndese por organizaciones de pequeńos productores agropecuarios y pesqueros de carácter departamental y nacional, aquellas cuya conformación sea, por lo menos en sus tres cuartas partes, de pequeńos productores en los términos previstos en el inciso tercero del artículo primero de la Ley 302 de 1996. Las Secretarías de Agricultura Departamentales o las que hagan sus veces, verificarán el cumplimiento de lo dispuesto en este parágrafo.
Parágrafo 2. ş.
Los representantes ante la Junta Directiva del Fondo de Solidaridad Agropecuario con sus respectivos suplentes, se elegirán por mayoría absoluta de votos entre los delegados que resultaren designados, en el lugar y fecha que se seńalen en la convocatoria realizada por el Viceministro de Desarrollo Rural Campesino.
Los representantes elegidos tendrán un período de dos (2) ańos, contados a partir de la primera sesión de la Junta Directiva y podrán reelegirse por una sola vez.
Parágrafo 3. ş.
En todo caso, los delegados de las organizaciones de carácter departamental y nacional, deberán acreditar las condiciones de pequeńo productor en los términos previstos en el inciso tercero del artículo primero de la Ley 302 de 1996.
Parágrafo. transitorio.
Las convocatorias de que trata el presente artículo, correspondientes a la primera elección de los representantes de las organizaciones de pequeńos productores agropecuarios y pesqueros ante la Junta Directiva del Fondo de Solidaridad Agropecuario, se efectuarán dentro de los sesenta días siguientes a la vigencia del presente Decreto. Para esta primera elección, las organizaciones deberán acreditar que su constitución legal se produjo con anterioridad a la expedición del presente Decreto.
Artículo 9.
ş. La Secretaría Técnica de la Junta Directiva del Fondo de Solidaridad Agropecuario, estará a cargo del Viceministro de Desarrollo Rural Campesino. Esta Junta, mediante acuerdos, expedirá las reglamentaciones que sean de su competencia.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 DECRETO 2139 de 2000
Artículo 10.
Transitorio. Las obligaciones a cargo de los pequeńos productores que reúnan las condiciones previstas en el inciso tercero del artículo primero de la Ley 302 de 1996, que a 31 de diciembre de 1994 estuvieren vencidas o refinanciadas al día, y que sean adquiridas por el Fondo de Solidaridad Agropecuario en los términos seńalados en el artículo noveno de la misma ley, serán pagadas así:
a) De las deudas contraídas cuyo capital original sea inferior o igual a cinco millones de pesos ($5.000.000), el Fondo adquirirá sólo la totalidad del monto del capital y de los intereses contabilizados como cuentas por cobrar. Los intereses en cuentas de orden serán asumidos por los respectivos intermediarios financieros a los cuales el Fondo les compre la cartera; b) De las deudas contraídas cuyo capital original sea superior a cinco millones de pesos ($5.000.000) e inferior o igual a diez millones de pesos ($10.000.000), el Fondo adquirirá sólo el veinticinco por ciento (25%) del capital inicial y la totalidad de los intereses capitalizados y los contabilizados como cuentas por cobrar. Los intereses en cuentas de orden serán asumidos por los respectivos intermediarios financieros a los cuales se les compre la cartera.
Parágrafo 1. ş.
Para acceder a los beneficios de lo dispuesto en este artículo, los pequeńos productores deberán estar al día con las obligaciones contraídas a partir del 1ş de enero de 1995.
Parágrafo 2. ş
Para determinar la condición de pequeńo productor de que trata el presente artículo, se tendrá en cuenta el monto del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la expedición de la citada Ley 302 de 1996, convertido en pesos a 31 de diciembre de 1994. Para este efecto, se utilizará el balance comercial que cada deudor tenga radicado ante el respectivo intermediario financiero.
Parágrafo 3. ş.
Cuando en desarrollo del programa de que trata el presente artículo se agoten los recursos asignados por la Ley 302 de 1996 para este efecto y queden créditos que, cumpliendo los requisitos para acceder al Fondo, no hubieren obtenido este beneficio, el administrador del Fondo de Solidaridad Agropecuario procederá a ajustar globalmente las condiciones de compra de la cartera, de tal manera que los créditos sean pagados sólo por el valor no provisionado por el respectivo intermediario financiero. Para este efecto, se tendrá en cuenta la información que suministre la instancia competente de control interno del respectivo intermediario financiero.
Parágrafo 4. ş.
Las obligaciones a que se refiere el presente artículo, cuyo monto hubiere disminuido por abonos del deudor efectuados entre el 1ş de enero de 1995 y la fecha en que entró a regir la Ley 302 de 1996, serán adquiridas por el Fondo de Solidaridad Agropecuario en el monto correspondiente al saldo existente a la fecha en que se realice la compra de la cartera al respectivo intermediario financiero.
JURISPRUDENCIA Denegadas las pretensiones (expresión "convertido en pesos a 31 de diciembre de 1994" del parágrafo 2°, y del parágrafo 3° ) Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA de 1997
Artículo 11.
Después de que el Fondo de Solidaridad Agropecuario adquiera de los respectivos intermediarios financieros, parcial o totalmente la cartera de los pequeńos productores agropecuarios y pesqueros, ésta se recuperará de conformidad con la reglamentación que para este efecto expida la Junta Directiva de dicho Fondo.
Los deudores pequeńos productores que hubieren sido beneficiarios del Fondo y que, de acuerdo con las condiciones financieras establecidas por la Junta Directiva, incumplieren al mismo el pago de sus deudas, no podrán, en ningún caso, acceder nuevamente a los recursos del Fondo.
Artículo 12.
El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 5 de noviembre de 1996.
ERNESTO SAMPER PIZANO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, José Antonio Ocampo Gaviria, La Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural.
Cecilia López Montańo,
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