DECRETO 2000 de 2004
por el cual se reglamentan parcialmente los artículos 145 y 195 del Estatuto Tributario.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 2000
- Año
- 2004
- Entidad
- MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la Republica de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en los artículos 145 y 195 del Estatuto Tributario,
DECRETA:
Artículo 1°.
Provisiones. Serán deducibles por los establecimientos de crédito originadores de cartera hipotecaria, sujetos a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, las provisiones que se constituyan sobre títulos representativos de cartera hipotecaria calificada como de dudoso o difícil cobro por la Superintendencia Bancaria en las categorías C, D y E, que adquieran en desarrollo de procesos de titularización, siempre que el pago de dichos títulos se encuentre subordinado a la existencia de remanentes en las universalidades a partir de las cuales se emiten, y que la provisión corresponda a aquella parte de la cartera respecto de la cual previamente a la creación de la universalidad no se ha solicitado deducción fiscal y hasta el monto equivalente a la provisión que se constituiría sobre la cartera hipotecaria de dudoso o difícil cobro antes mencionada y sobre los bienes recibidos en pago que de ella se deriven, si estos se mantuvieran en cabeza del respectivo establecimiento de crédito.
Artículo 2°.
Recuperación de deducciones. De conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Estatuto Tributario, constituye renta líquida la recuperación de las cantidades concedidas en uno o varios ańos o períodos gravables como deducción de la renta bruta, por concepto de provisión individual de cartera de créditos sobre la universalidad a partir de la cual se realiza la titularización y por concepto de las deducciones a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 3°.
Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 18 de junio de 2004.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Alberto Carrasquilla Barrera.
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