DECRETO 2000 de 1992
por el cual se ajusta la tabla de retención en la fuente aplicable a los pagos gravables originados en la relación laboral o legal y reglamentaria, y se dictan otras disposiciones.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 2000
- Año
- 1992
- Entidad
- MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la Rep·blica de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y en especial de la establecida en los artĒculos 383, 387 y 868 del Estatuto Tributario,Ā ĀĀ
DECRETA:
Ā ĀĀ ArtĒculo 1░ A partir del 1║ de enero de 1993, la retenci¾n en la fuente aplicable a los pagos gravables originados en la relaci¾n laboral, o legal y reglamentaria, contenida en el artĒculo 383 del Estatuto Tributario, serß la que resulte de aplicar a dichos pagos la siguiente tabla de retenci¾n en la fuente:Ā ĀĀ TABLA DE RETENCION EN LA FUENTE 1993Ā ĀĀ Intervalos Ā % de retenci¾n Ā Valor a retener Ā 1 a 390.000Ā 0Ā 390.001 a 400.000Ā 0.22Ā 850Ā 400.001 a 410.000Ā 0.63Ā 2.550Ā 410.001 a 420.000Ā 1.02Ā 4.250Ā 420.001 a 430.000Ā 1.40Ā 5.950Ā 430.001 a 440.000Ā 1.76Ā 7.650Ā 440.001 a 450.000Ā 2.10Ā 9.350Ā 450.001 a 460.000Ā 2.43Ā 11.050Ā 460.001 a 470.000Ā 2.74Ā 12.750Ā 470.001 a 480.000Ā 3.04Ā 14.450Ā 480.001 a 490.000Ā 3.33Ā 16.150Ā 490.001 a 500.000Ā 3.61Ā 17.850Ā 500.001 a 510.000Ā 3.87Ā 19.550Ā 510.001 a 520.000Ā 4.13Ā 21.250Ā 520.001 a 530.000Ā 4.37Ā 22.950Ā 530.001 a 540.000Ā 4.61Ā 24.650Ā 540.001 a 550.000Ā 4.83Ā 26.350Ā 550.001 a 560.000Ā 5.05Ā 28.050Ā 560.001 a 570.000Ā 5.27Ā 29.750Ā 570.001 a 580.000Ā 5.47Ā 31.450Ā 580.001 a 590.000Ā 5.67Ā 33.150Ā 590.001 a 600.000Ā 5.86Ā 34.850Ā 600.001 a 610.000Ā 6.04Ā 36.550Ā 610.001 a 620.000Ā 6.22Ā 38.250Ā 620.001 a 630.000Ā 6.39Ā 39.950Ā 630.001 a 640.000Ā 6.56Ā 41.650Ā 640.001 a 650.000Ā 6.84Ā 44.150Ā 650.001 a 660.000Ā 7.12Ā 46.650Ā 660.001 a 670.000Ā 7.39Ā 49.150Ā 670.001 a 680.000Ā 7.65Ā 51.650Ā 680.001 a 690.000Ā 7.91Ā 54.150Ā 690.001 a 700.000Ā 8.15Ā 56.650Ā 700.001 a 710.000Ā 8.39Ā 59.150Ā 710.001 a 720.000Ā 8.62Ā 61.650Ā 720.001 a 730.000Ā 8.85Ā 64.150Ā 730.001 a 740.000Ā 9.07Ā 66.650Ā 740.001 a 750.000Ā 9.28Ā 69.150Ā 750.001 a 760.000Ā 9.49Ā 71.650Ā 760.001 a 770.000Ā 9.69Ā 74.150Ā 770.001 a 780.000Ā 9.89Ā 76.650Ā 780.001 a 790.000Ā 10.08Ā 79.150Ā 790.001 a 800.000Ā 10.27Ā 81.650Ā 800.001 a 810.000Ā 10.45Ā 84.150Ā 810.001 a 820.000Ā 10.63Ā 86.650Ā 820.001 a 830.000Ā 10.81Ā 89.150Ā 830.001 a 840.000Ā 10.98Ā 91.650Ā 840.001 a 850.000Ā 11.14Ā 94.150Ā 850.001 a 860.000Ā 11.30Ā 96.650Ā 860.000 a 870.000Ā 11.46Ā 99.150Ā 870.000 a 880.000Ā 11.62Ā 101.650Ā 880.001 a 890.000Ā 11.77Ā 104.150Ā 890.001 a 900.000Ā 11.92Ā 106.650Ā 900.001 a 910.000Ā 12.06Ā 109.150Ā 910.001 a 920.000Ā 12.20Ā 111.650Ā 920.001 a 930.000Ā 12.34Ā 114.150Ā 930.001 a 940.000Ā 12.48Ā 116.650Ā 940.001 a 950.000Ā 12.61Ā 119.150Ā 950.001 a 960.000Ā 12.74Ā 121.650Ā 960.001 a 970.000Ā 12.87Ā 124.150Ā 970 001 a 980.000Ā 12.99Ā 126.650Ā 980.001 a 990.000Ā 13.11Ā 129.150Ā 990.001 a 1.000.000Ā 13.23Ā 131.650Ā 1.000.001 a 1.050.000Ā 13.58Ā 139.150Ā 1.050.001 a 1.100.000Ā 14.11Ā 151.650Ā 1.100.001 a 1.150.000Ā 14.59Ā 164.150Ā 1.150.001 a 1.200.000Ā 15.03Ā 176.650Ā 1.200.001 a 1.250.000Ā 15.44Ā 189.150Ā 1.250.001 a 1.300.000Ā 15.82Ā 201.650Ā 1.300.001 a 1.350.000Ā 16.16Ā 214.150Ā 1.350.001 a 1.400.000Ā 16.48Ā 226.650Ā 1.400.001 a 1.450.000Ā 16.78Ā 239.150Ā 1.450.001 a 1.500.000Ā 17.06Ā 251.650Ā 1.500.001 a 1.550.000Ā 17.49Ā 266.650Ā 1.550.001 a 1.600.000Ā 17.88Ā 281.650Ā 1.600.001 a 1.650.000Ā 18.26Ā 296.650Ā 1.650.001 a 1.700.000Ā 18.61Ā 311.650Ā 1.700.001 a 1.750.000Ā 18.94Ā 326.650Ā 1.750 001 a 1.800.000Ā 19.25Ā 341.650Ā 1.800 001 En adelanteĀ 341.650Ā Mßs el 30% del exceso sobre $ 1.800.000.Ā ArtĒculo 2║ En el caso de trabajadores que tengan derecho a la deducci¾n por intereses o correcci¾n monetaria, en virtud de prķstamos para adquisici¾n de vivienda, el valor mßximo que se podrß restar mensualmente de la base de retenci¾n serß de trescientos sesenta mil pesos ($ 360.000), de conformidad con los artĒculos 7║ y 8║ del Decreto 3750 de 1986. Ā ĀĀ ArtĒculo 3║ Los asalariados cuyos ingresos provenientes de la relaci¾n laboral o legal y reglamentaria en el a±o inmediatamente anterior, hayan sido inferiores a quince millones seiscientos mil pesos ($ 15.600.000) (Valor a±o base 1992), podrßn optar por disminuir la base mensual de retenci¾n en la fuente, con el valor efectivamente pagado en el a±o inmediatamente anterior por concepto de intereses o correcci¾n monetaria en virtud de prķstamos para adquisici¾n de vivienda de acuerdo al artĒculo anterior, o con los pagos efectuados en dicho a±o por concepto de salud y educaci¾n del trabajador, su c¾nyuge y hasta dos hijos, de que trata el artĒculo 387 del Estatuto Tributario. Ā ĀĀ ArtĒculo 4║ Cuando el asalariado opte por la segunda de las alternativas previstas en el artĒculo anterior, se deberßn cumplir las siguientes condiciones: Ā ĀĀ
1. El asalariado deberß formular una solicitud escrita al agente retenedor, acompa±ando copia o fotocopia autenticada del certificado expedido por las entidades a las cuales se efectuaron los pagos, en el que conste, ademßs del nombre o raz¾n social y NIT de la entidad, el monto total de los pagos, concepto, perĒodo a que corresponden y el nombre y, NIT de los beneficiarios de los respectivos servicios. Estos documentos deberßn conservarse para ser presentados cuando las autoridades tributarias asĒ lo exijan.Ā ĀĀ
2. El valor a disminuir mensualmente serß el resultado de dividir el valor de los pagos certificados por doce o por el n·mero de meses a que correspondan, sin que en ning·n caso pueda exceder del 15% del total de los ingresos gravados provenientes de la relaci¾n laboral o legal y reglamentaria del respectivo mes.Ā ĀĀ
3. Cuando se trate del procedimiento n·mero dos, para obtener el porcentaje fijo de retenci¾n semestral, el valor a disminuir no podrß exceder el 15% del promedio de los ingresos gravados originados en la relaci¾n laboral o legal y reglamentaria, determinado de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 3750 de 1986.Ā ĀĀ Para determinar el valor a retener, el porcentaje fijo de retenci¾n semestral asĒ establecido, se aplicarß a los ingresos gravados del respectivo perĒodo, disminuidos en el valor de los pagos por salud y educaci¾n determinado en la forma se±alada en el numeral 2, sin que en ning·n caso dicha disminuci¾n exceda del 15% de los ingresos gravados del respectivo perĒodo.Ā ĀĀ
4. En el caso de los asalariados que no hubieren efectuado pagos por educaci¾n y salud en el a±o inmediatamente anterior, tendrßn derecho a disminuir la base de retenci¾n en la fuente con los pagos realizados durante el perĒodo gravable, para lo cual el valor incluido en los certificados de pago por tales conceptos que el asalariado entregue al agente retenedor, se dividirß por el n·mero de meses a que corresponda y el resultado obtenido serß el valor a disminuir en los meses que resten del a±o, sin que en ning·n caso pueda exceder del 15% del total de los ingresos gravados provenientes de la relaci¾n laboral o legal y reglamentaria del respectivo mes. A partir del a±o siguiente, el valor a disminuir se determinarß con base en los pagos efectuados en el a±o inmediatamente anterior.Ā ĀĀ
5. Cuando se trate de asalariados sometidos al procedimiento n·mero dos, que no hubieren efectuado pagos por educaci¾n y salud en el a±o inmediatamente anterior, el porcentaje fijo de retenci¾n semestral se podrß recalcular por una sola vez, teniendo en cuenta lo se±alado en el numeral tres. El nuevo porcentaje se aplicarß a partir del mes siguiente a la presentaci¾n de la solicitud con los certificados correspondientes y durante los meses restantes del respectivo semestre.Ā ĀĀ
6. Los establecimientos educativos debidamente reconocidos por el ICFES o por la autoridad oficial correspondiente, las empresas de medicina prepagada vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud y las Compa±Ēas de Seguros vigiladas por la Superintendencia Bancaria, deberßn suministrar dentro de los quince (15) dĒas siguientes a la solicitud presentada por el asalariado, la certificaci¾n respectiva. La no expedici¾n de dicha certificaci¾n o su expedici¾n extemporßnea generarß la sanci¾n contemplada en el artĒculo 667 del Estatuto Tributario.Ā ĀĀ Parßgrafo transitorio . Para el caso de los asalariados a quienes se les aplique el procedimiento n·mero dos para el primer semestre de 1993, y opten por disminuir su base de retenci¾n con gastos de educaci¾n y salud conforme a lo se±alado en este artĒculo, el agente retenedor podrß recalcular el porcentaje fijo de retenci¾n semestral, para lo cual el asalariado deberß presentar la solicitud con las respectivas certificaciones.Ā ĀĀ ArtĒculo 5║ El presente Decreto rige desde el primero (1║) de enero de 1993.
Ā ĀĀ PublĒquese y c·mplase.Ā ĀĀ Dado en Santafķ de Bogotß, D.C., a 11 de diciembre de 1992.Ā ĀĀ CESAR GAVIRIA TRUJILLO Ā ĀĀ El Ministro de Hacienda y Crķdito P·blico,Ā ĀĀ Rudolf Hommes RodrĒguez. Ā
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