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DECRETO 1999 de 1991

por el cual se reglamenta la Ley 40 de 1990.

Tipo
DECRETO
Número
1999
Año
1991
Entidad
MINISTERIO DE AGRICULTURA
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y en especial de la pote stad reglamentaria de que trata el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

Artículo 1.

ş Para los efectos del numeral 2ş. del parágrafo 1ş. del artículo 1ş. de la Ley 40 de 1990, entiéndese por procesadores quienes sin ser cultivadores de cańa la adquieren, le extraen el jugo y elaboran panela o miel sin exceder su capacidad de molienda de 10 toneladas por hora.

Artículo 2.

ş Para los efectos del artículo 2ş. de la Ley 40 de 1990, entiéndese por productores ocasionales, aquéllos cuya actividad principal no es la producción de panela, pero que por necesidades de regulación del mercado interno puede producirla dentro de las autorizaciones que para el efecto expida el Ministerio de Agricultura en concertación con la Federación Nacional de Productores de Panela, en cuantía que no supere anualmente el 0.5% del total de la producción mensual de panela.

Artículo 3.

ş Para efectos del numeral 1ş. del artículo 5ş. de la Ley 40 de 1990 la sanción pecuniaria a que se refiere el mismo, se tomará en salarios mínimos legales mensuales, vigentes en la fecha de su aplicación.

Parágrafo.
Las sanciones establecidas en el artículo 5ş. de la Ley 40 de 1990, serán impuestas por las secretarías o servicios de salud departamentales, o en su defecto por las Alcaldías Municipales.

Artículo 4.

ş Están obligados al recaudo de la Cuota de Fomento Panelero de que trata la Ley 40 de 1990, todas las personas naturales o jurídicas que adquieran o reciban a cualquier título, transformen o comercialicen panela de producción nacional, bien sea que se destine al mercado interno o al de exportación, o se utilice como materia prima o componente de productos industriales para el consumo humano o animal.

Parágrafo 1. ş.
Los recaudadores serán aquellas personas naturales o jurídicas que intervienen como los primeros compradores en la cadena de comercialización y no podrán negociar ni procesar este producto mientras no se haya deducido previamente la respectiva cuota.

Parágrafo 2. ş.
Cuando el producto sea comercializado por los mismos productores o por su cuenta la cuota se causará y deberá deducirse al momento de la comercialización.

Parágrafo 3. ş.
Para efectos del recaudo de la cuota sobre la miel para producción de alcohol establecida en el parágrafo 2ş. del artículo 7ş. de la Ley 40 de 1990 actuarán como recaudadoras las Empresas Licoreras Departamentales, los concesionarios o similares de los respectivos departamentos.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Adicionado parcialmente (Parágrafo 4. ) Artículo 1 DECRETO 3270 de 2005 Modificado Artículo 1 DECRETO 719 de 1995

Artículo 5.

ş Lo Cuota de Fomento se liquidará sobre el precio del producto, que para tal efecto seńale semestralmente el Ministerio de Agricultura, de acuerdo a lo estipulado en el artículo séptimo de la Ley 40 de 1990.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 2 DECRETO 3270 de 2005

Artículo 6.

ş Los exportadores de panela deberán acreditar ante las autoridades de comercio exterior, o aduaneras, el pago de la correspondiente Cuota de Fomento Panelero previo al otorgamiento de la autorización respectiva.

Dichas autoridades se abstendrán de autorizar cualquier exportación de panela en cualesquiera de sus formas si no se cumple el anterior requisito.

Artículo 7.

ş El Ministerio de Agricultura, mediante contrato especial pactará con la Federación Nacional de Productores de Panela la administración de los dineros recaudados por concepto del pago de la Cuota de Fomento Panelero.

Parágrafo.
En caso de disolución, inhabilidad o incompatibilidad de la Federación Nacional de Paneleros, Fedepanela, o a juicio del Ministerio de Agricultura, éste podrá contratar la administración de la Cuota de Fomento Panelero de que trata la misma, con otra entidad pública o con una organización sin ánimo de lucro que represente el gremio nacional panelero.

Artículo 8.

ş Los recaudadores de la Cuota de Fomento Panelero entregarán a la Federación Nacional de Productores de Panela, Fedepanela, las sumas que se recauden por tal concepto dentro de los días (10) días inmediatamente siguientes al día del recaudo.

Artículo 9.

ş Los recaudadores de la Cuota de Fomento serán fiscalmente responsables no sólo por el valor de lo percibido sino también por las cuotas dejadas de recaudar y por las liquidaciones equivocadas o defectuosas.

Artículo 10.

Los recaudadores de la Cuota de Fomento están obligados a llevar un libro foliado y sellado en la oficina competente de la Administración de Impuestos Nacionales de su jurisdicción, en el cual se anotarán por los menos los siguientes datos:

a) Fecha y número de comprobante. b) Nombre e identidad del responsable de la cuota. c) Cantidad del producto que causa la cuota, seńalada en kilogramos. d) El valor recaudado en cada caso por concepto de la Cuota de Fomento.

Parágrafo.
Estos mismos datos deberán consignarse en los documentos de los recaudadores para la entidad administradora de la cuota.

Artículo 11.

El Jefe de la Sección de Cobranzas de la respectiva Administración de Impuestos Nacionales o sus delegados y los Administradores de Impuestos Nacionales quedan facultados para verificar y exigir a los recaudadores la exactitud y oportunidad del recaudo y remesa de la Cuota de Fomento de que trata la Ley 40 de 1990.

Artículo 12.

En caso de mora o retardo en la entrega de la cuota, los funcionarios de Impuestos Nacionales, de la jurisdicción correspondiente, a petición de la Federación Nacional de Productores de Panela, podrán exigir y si fuere necesario mediante el proceso administrativo coactivo, el pago de la Cuota de Fomento Panelero, y una vez percibida, entregarla inmediatamente a la federación.

Artículo 13.

La entidad administradora de la Cuota de Fomento, organizará un cuerpo especializado cuya función será la de colaborar con la Administración de Impuestos Nacionales y la Contraloría General de la República, en el cumplimiento de la labor de verificación, liquidación, recaudo y remesa oportuna de la Cuota de Fomento.

Artículo 14.

Corresponde a la Contraloría General de la República el control fiscal de la Cuota de Fomento.

Artículo 15.

Los recursos del Fondo de Fomento Panelero únicamente podrán invertirse en la ejecución de los fines expresamente dispuestos por la ley.

En virtud de lo anterior en el Plan de Inversiones y Gastos se asignarán recursos discriminados por programas, subprogramas y proyectos según cada objetivo, cuya cuantía y prioridad dependen de la incidencia que para el fomento ofrezcan tales fines y de las circunstancias actuales de su desarrollo, de manera que se logren mejorar las condiciones técnicas y económicas de la producción, en beneficio de los productores y consumidores.

Artículo 16.

Como órgano de dirección del fondo creado por la Ley 40 de 1990, actuarán la Junta Directiva de que trata el artículo 12 de dicha ley, y que para todos los efectos se conocerá como Junta Directiva del Fondo de Fomento Panelero o Fondo Nacional de la Panela integrada por el Ministro de Agricultura o su delegado, quien la presidirá, por tres (3) representantes de esta cartera y por tres (3) miembros designados por la Federación Nacional de Productores de Panela, o por las organizaciones sin ánimo de lucro que representen al sector panelero.

Artículo 17.

La Junta Directiva del Fondo Nacional de la Panela se reunirá periódicamente por convocatoria del Ministro de Agricultura, o del Gerente o Representante legal de Fedepanela y tendrá como funciones:

a) Aprobar el Plan de Inversiones y Gastos de que trata le Ley 40 de 1990. b) Determinar los gastos administrativos que para el cumplimiento de los objetivos legales le corresponde asumir al Fondo Nacional de la Panela durante cada vigencia y establecer con la federación, aquellos que son de su cargo como entidad administradora, de manera que se delimiten claramente responsabilidades y gastos de unos y otros. c) Autorizar la celebración de los contratos. d) Aprobar los recursos con destino a la subcuenta "Reserva para Comercialización". e) Darse su propio reglamento.

Artículo 18.

Cuando a juicio de la Junta Directiva del Fondo Nacional de la Panela, se decida adelantar programas de promoción de exportaciones o estabilización de precios de los productos beneficiarios de la cuota, se decretarán en cada ejercicio, reservas que permitan a mediano plazo acumular recursos suficientes para respaldar acciones significativas con tal fin, recursos que se manejarán a través de una subcuenta bajo el nombre de "Reservas para Comercialización".

Artículo 19.

El control y seguimiento de los programas y proyectos que se financien con recursos provenientes de la Cuota de Fomento Panelero y su inversión, según los términos del artículo 8ş. de la Ley 40 de 1990, lo ejercerá el Ministerio de Agricultura a través de la Dirección General de Producción.

Artículo 20.

Los recursos que perciba Fedepanela por concepto de la Cuota de Fomento Panelero, no podrán ser utilizados hasta tanto se perfeccione el Contrato de Administración o legalice su prórroga y se incorporen al Presupuesto General de la Nación las correspondientes partidas.

Parágrafo.
Los recursos del Fondo de Fomento Panelero, por formar parte del Presupuesto General de la Nación, estarán sujetos en la programación, ejecución y control a las disposiciones contempladas en la Ley 38 de 1989 y sus decretos reglamentarios o las normas que las modifiquen o sustituyan.

Artículo 21.

Para efectos fiscales y con el fin de que a las personas naturales o jurídicas obligadas a recaudar la Cuota de Fomento de que trata la Ley 40 de 1990, le sean aceptados los costos y deducciones por las compras de que dan lugar al cobro de la Cuota de Fomento Panelero, efectuadas durante el respectivo ańo gravable deberá conservarse y mantenerse a disposición de la Administración de Impuestos Nacionales respectiva, por el término de cinco (5) ańos, el Certificado de Paz y Salvo expedido por la Federación Nacional de Productores de Panela, Fedepanela.

Fedepanela expedirá el citado Certificado de Paz y Salvo a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a la terminación del ejercicio gravable respectivo, previa la comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 9 del presente Decreto.

JURISPRUDENCIA Confirmado el auto recurrido (que negó la suspensión provisional ) Sentencia del Consejo de Estado AUTO 11001032700020040000201(14424) de 2004

Artículo 22.

El manejo de los recursos y activos del fondo debe cumplirse, de manera que en cualquier momento se pueda determinar su estado y movimiento. Con tal fin, la Federación Nacional de Productores de Panela, o la entidad administradora del Fondo de Fomento Panelero, organizará la contabilidad de conformidad con los métodos contables prescritos por la Contraloría General de la República y utilizará cuentas bancarias independientes de las que emplea para el manejo de sus propios recursos y demás bienes.

Artículo 23.

El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el DIARIO OFICIAL.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D C., a 22 de agosto de 1991.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rudolf Hommes;

La Ministra de Agricultura, Maria Del Rosario Sintes Ulloa;

El Ministro de Salud, Camilo Gonzalez Posso;

El Ministro de Desarrollo Económico, Ernesto Samper Pizano.

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