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DECRETO 1990 de 1997

por el cual se autoriza al Fondo Nacional de Garantías para la creación de una línea de garantía para la vivienda de interés social y se permite a los beneficiarios del subsidio familiar de vivienda de interés social destinar parte de este subsidio a pago total o parcial de servicios de garantía y seguros de acceso a crédito complementario.

Tipo
DECRETO
Número
1990
Año
1997
Entidad
MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales conferidas por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política de Colombia y legales, y en desarrollo de la Ley 03 de 1991, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 51 de la Constitución Política consagra el derecho de todos los colombianos a una vivienda digna y la obligación del Estado de fijar las condiciones necesarias para hacerlo efectivo, y promover planes de vivienda de interés social;

Que es necesario establecer mecanismos que coadyuven e incentiven el desarrollo de los planes y programas de vivienda de interés social;

Que se hace necesario facilitar el acceso al crédito hipotecario a los hogares beneficiarios del subsidio familiar de vivienda,

DECRETA:

Artículo 1°.

Fondo Nacional de Garantía para la Vivienda de Interés Social. Autorícese al Fondo Nacional de Garantía la creación de una línea de garantía para la vivienda de interés social como un servicio del Fondo Nacional de Garantías.

Artículo 2°.

Destinación voluntaria del subsidio familiar de vivienda de interés social para la adquisición de seguros y garantías de acceso al crédito hipotecario. El subsidio familiar de vivienda de interés social podrá ser destinado por el beneficiario para la adquisición de seguros y garantías de acceso al crédito hipotecario.

Parágrafo.
El porcentaje del subsidio familiar de vivienda de interés social que destine el beneficiario para pago de comisión de garantía de crédito complementario, sólo se podrá aplicar a garantías que ofrezca el Fondo Nacional de Garantías directamente o a través de fondos regionales y que ofrezcan entidades similares vigiladas por la Superintendencia Bancaria.

Artículo 3°.

Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíque se y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 11 de agosto de 1997.

ERNESTO SAMPER PIZANO El Ministro de Desarrollo Económico, Orlando Cabrales Martínez El Ministro de Hacienda y Crédito Público, José Antonio Ocampo Gaviria.

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