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DECRETO 1989 de 2002

por medio del cual se modifican los niveles porcentuales del Certificado de Reembolso Tributario CERT y se dictan otras disposiciones.

Tipo
DECRETO
Número
1989
Año
2002
Entidad
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y, en especial las que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política y con sujeción a las normas generales seńaladas en las Leyes 48 de 1993 y 7 de 1991,

CONSIDERANDO:

Que la Ley 48 de 1983 creó el Certificado de Reembolso Tributario, CERT, como un instrumento flexible de apoyo a las exportaciones cuyos niveles fijará el Gobierno Nacional en cualquier momento, de acuerdo con los productos, las condiciones de los mercados a que se exporten y en consonancia con la política fiscal;

Que la Ley 7Ş de 1991 establece que le corresponde al Gobierno Nacional determinar los criterios, requisitos, condiciones y procedimientos para el reconocimiento, expedición, redención, negociación y caducidad de los Certificados de Reembolso Tributario, así como las entidades autorizadas para realizar dichas operaciones;

Que el Gobierno Nacional considera conveniente fijar los niveles porcentuales del CERT en consonancia con las políticas fiscales establecidas por el Gobierno Nacional para el ańo 2002;

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 2ş del Decreto 33 de enero 12 de 2001, el Gobierno Nacional evaluará periódicamente la ejecución del presupuesto para el CERT con el fin de revisar los niveles otorgados en el artículo 1ş de ese decreto, si ello fuere necesario,

DECRETA:

Artículo 1ş. Del nivel del Certificado de Reembolso Tributario. Las exportaciones que se embarquen a partir de la entrada en vigencia del presente decreto tendrán cero como nivel porcentual del Certificado de Reembolso Tributario.

Artículo 2ş. En el evento en que la fecha de embarque de la exportación sea anterior a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, la liquidación del valor del Certificado de Reembolso Tributario se efectuará aplicando el nivel del mismo que hubiese estado vigente a la fecha de embarque.

Artículo 3ş. A partir de la vigencia del presente decreto, el beneficio tributario aquí previsto, sólo podrá hacerse efectivo si el exportador reintegra las divisas dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir de la fecha de la declaración de exportación definitiva.

Artículo 4ş. A partir de la vigencia del presente decreto, las solicitudes de reconocimiento de los Certificados de Reembolso Tributario se deberán presentar con un plazo máximo de diez (10) días calendario, contados a partir de la fecha del respectivo reintegro de las divisas.

Artículo 5ş. Para los títulos que se reconozcan con cargo a emisiones hechas a partir de la vigencia del presente decreto, el Ministerio de Comercio Exterior - Dirección General de Comercio Exterior, en el acto administrativo de reconocimiento del derecho al Certificado de Reembolso Tributario de cada exportador, establecerá que dicho derecho será fraccionado en cuatro Certificados de Reembolso Tributario, de igual valor, los cuales podrán ser utilizados durante las vigencias fiscales del 2003, 2004, 2005 y 2006, respectivamente, en los términos establecidos en el artículo 10 del Decreto 636 de 1984. En consecuencia, estos títulos caducarán al vencimiento de cada una de las correspondientes vigencias fiscales.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 DECRETO 2990 de 2005 Modificado Artículo 1 DECRETO 3522 de 2003 Modificado Artículo 2 DECRETO 2990 de 2005 Artículo 6ş. El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 6 de septiembre de 2002.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Roberto Junguito Bonnet.

El Ministro de Comercio Exterior, Jorge Humberto Botero Angulo.

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