DECRETO 1979 de 2001
por el cual se expide el Manual de Uniformes y Equipos para el personal de los servicios de la Vigilancia y Seguridad Privada.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 1979
- Año
- 2001
- Entidad
- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la Rep˙blica de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artÝculo 189 numeral 11 de la Constituciˇn PolÝtica y en desarrollo de los artÝculos 36, 103 y 108 del Decreto-ley 356 del 11 de febrero de 1994,á áá
DECRETA:
á áá
Título I.
GENERALIDADES ArtÝculo 1║. Objeto. El presente decreto tiene por objeto, establecer el Manual de Uniformes y Equipos para el personal que preste servicios de Vigilancia y Seguridad Privada.á áá ArtÝculo 2║. Campo de aplicaciˇn. Quedan sometidos al presente decreto, los servicios de vigilancia y seguridad privada que utilicen para el desarrollo de sus actividades armas de fuego, recursos humanos, animales, tecnolˇgicos o materiales, vehÝculos y cualquier otro medio autorizado por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. á áá
Título II.
UNIFORMES E IDENTIFICACIONES
Capítulo I.
Uniformes ArtÝculo 3║. Definiciˇn. Se considera uniforme, el conjunto de prendas establecidas para el uso obligatorio durante el tiempo y el lugar de prestaciˇn del servicio, del personal de vigilancia y seguridad privada masculino y femenino.á áá ArtÝculo 4║. Obligatoriedad. Los dise˝os, colores, materiales, condiciones de uso y demßs especificaciones de los uniformes y distintivos utilizados por el personal de vigilancia y seguridad privada, serßn establecidos por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada mediante resoluciˇn, que serß de obligatorio cumplimiento.á áá Quedan excluidos del inciso anterior, los escoltas a personas, mercancÝas y vehÝculos. á áá Parßgrafo. En todo caso, las caracterÝsticas de los uniformes siempre deberßn ser diferentes a los de la Fuerza P˙blica y otros cuerpos oficiales armados.á áá ArtÝculo 5║. Color bßsico. Se denomina color bßsico, aquel que el respectivo servicio de vigilancia y seguridad privada escoge para las prendas principales del uniforme, tales como: saco, falda, pantalˇn, overol y gorra.á áá ArtÝculo 6║. Exclusividad. Los uniformes, distintivos e identificaciones establecidos para los servicios de vigilancia y seguridad privada, son exclusivos y no podrßn ser utilizados por personal de empresas o entidades diferentes a las de vigilancia y seguridad privada.á áá ArtÝculo 7║. Suministro. Los uniformes para el personal de Vigilancia y Seguridad Privada a que se refiere el presente decreto, serßn suministrados en forma gratuita por el respectivo servicio de vigilancia y seguridad privada, de conformidad con lo dispuesto por el Cˇdigo Sustantivo del Trabajo.á áá Parßgrafo. Los servicios de vigilancia y seguridad privada, estßn obligados a llevar un control de entrega de dotaciones al personal a su cargo, que debe ser suscrito por el empleado en el momento de recibirlas. Este control podrß ser objeto de inspecciˇn en cualquier momento y lugar, por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.á áá ArtÝculo 8║. Utilizaciˇn de uniformes. Los uniformes, distintivos, identificaciones y demßs elementos del personal de vigilancia y seguridad privada a que se refiere el presente decreto, solo podrßn ser utilizados durante las horas y en los lugares o sitios en los que se presta el servicio y deberßn ser devueltos al servicio de vigilancia y seguridad privada cuando el personal salga de vacaciones, licencia, permiso, incapacidad o retiro.á áá ArtÝculo 9║. Condiciˇn de los uniformes. Los servicios de vigilancia y seguridad privada, deberßn mantener a su personal con los uniformes y demßs elementos de dotaciˇn en condiciones ˇptimas de presentaciˇn y en sus reglamentos internos tomarßn las medidas de control pertinentes. No se podrßn reutilizar uniformes.á áá ArtÝculo 10. Uniforme del personal. Los uniformes que deberß utilizar el personal masculino y femenino de los servicios de vigilancia y seguridad privada, se clasifican, en uniforme de diario y overol. Las caracterÝsticas serßn establecidas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, de acuerdo con la labor a realizar.á áá ArtÝculo 11. Supervisores, conductores, tripulantes y demßs cargos operativos. El personal de supervisores, conductores, tripulantes y demßs cargos operativos deberßn usar los uniformes con los distintivos, credenciales e identificaciones se˝alados mediante acto administrativo que se expida para dicho fin por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y que correspondan a la labor que desempe˝an.á áá ArtÝculo 12. Autorizaciˇn. Los servicios de vigilancia y seguridad privada deberßn enviar a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, la informaciˇn y las fotografÝas correspondientes al material, dise˝o, combinaciˇn y color escogidos para el uniforme del personal vinculado a ellos con el fin de que la Superintendencia proceda a su autorizaciˇn y registro. á áá ArtÝculo 13. Prohibiciˇn. El dise˝o de uniformes, colores y combinaciones que autorice la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en ning˙n caso podrß ser modificado sin su previa autorizaciˇn. Se prohÝbe el uso de universales de cuero, tapas, fuelles, galones, brazaletes, banderas, reatas, herßldicas, banderines, arnÚs y cualquier otro elemento, dise˝o o distintivo reservado a lbs uniformes de la Fuerza P˙blica y otros cuerpos oficiales armados. á áá
Capítulo II.
Distintivos e identificaciones ArtÝculo 14. Definiciˇn. Los distintivos e identificaciones son los elementos que se utilizan en el uniforme por parte del personal de los servicios de vigilancia y seguridad privada para su identificaciˇn y la del respectivo servicio, los cuales son: escudo, aplique, placa, y credenciales de identificaciˇn. Las especificaciones de Ústos serßn determinadas por acto administrativo, expedido por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y no podrßn ser modificados sin previa autorizaciˇn. á áá Cuando se presente retiro definitivo de personal, las empresas de vigilancia y seguridad privada deberßn devolver las credenciales a la Superintendencia de Vigilancia y seguridad Privada. á áá
Título III.
EQUIPO AUTOMOTOR, ARMAMENTO Y COMUNICACIONES
Capítulo I.
Equipo automotor ArtÝculo 15. Clasificaciˇn. Para efectos del presente decreto, los vehÝculos automotores para la vigilancia y seguridad privada se clasifican en: á áá a) De control y vigilancia: Son aquellos destinados a satisfacer las necesidades propias de dicha labor; á áá b) De transporte de valores: Son aquellos destinados al transporte, custodia, manejo de valores y sus actividades conexas los cuales deben ser blindados; á áá c) VehÝculos blindados. Automotores con protecciˇn antibalas, con el fin de garantizar la mßxima seguridad de los ocupantes y material transportado. á áá ArtÝculo 16. Identificaciˇn. Los vehÝculos de los servicios de vigilancia y seguridad privada destinados al control y vigilancia, se identificarßn con los signos tÚcnicos registrados, asÝ como por el color, inscripciones, emblemas y siglas de las empresas, los cuales serßn determinados por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. á áá Los vehÝculos blindados pertenecientes a las transportadoras de valores se identificarßn despuÚs de su razˇn social, como transportadora de valores. á áá ArtÝculo 17. Prohibiciˇn. Los vehÝculos de vigilancia y seguridad privada no pueden llevar avisos, propagandas, leyendas o cualquier otro motivo distintos a los se˝alados por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. AsÝ mismo, se prohÝbe en los vehÝculos de vigilancia privada, el empleo de sirenas, campanas o se˝ales similares audibles o faros de luz intermitentes. á áá ArtÝculo 18. Capacitaciˇn. Los servicios de vigilancia y seguridad privada estßn en la obligaciˇn de capacitar y entrenar a los conductores en misiones propias de su servicio y exigirles la observancia de las normas y se˝ales de trßnsito. á áá
Capítulo II.
Armamento y municiones ArtÝculo 19. Las armas y municiones para el servicio de vigilancia y seguridad privada estarßn sujetas a lo dispuesto en el Decreto 2535 de 1993 y demßs normas que lo modifiquen o reglamenten.á áá
Capítulo III.
Comunicaciones ArtÝculo 20. Los servicios de vigilancia y seguridad privada que utilicen medios de comunicaciˇn deben cumplir las disposiciones del Ministerio de Comunicaciones, en lo relativo a asignaciˇn de frecuencias y licencias para operar.á áá No obstante, los equipos de comunicaciones deberßn registrarse ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. á áá Los equipos de comunicaciones, ˙nicamente podrßn ser utilizados en las actividades propias de la vigilancia privada. á áá ArtÝculo 21. Vigencia y derogatorias. Este decreto rige a partir de su publicaciˇn y deroga las disposiciones que le sean contrarias y en especial el Decreto 1445 del 31 de mayo de 1991. á Afecta la vigencia de: Derogaáá DECRETO 1445 de 1991 PublÝquese y c˙mplase.á áá Dado en Bogotß, D. C. a 17 de septiembre de 2001. á áá ANDRES PASTRANA ARANGO á áá El Ministro de Defensa Nacional, á áá Gustavo Bell Lemus. á
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