DECRETO 1951 de 1990
por el cual se modifican las reformas 131ª, 158ª y 171ª del artículo 1° del Decreto 1809 del 6 de agosto de 1990, las cuales modificaron los artículos 152, 181 y 196 del Decreto-ley 1344 de 1970 (Código Nacional de Tránsito Terrestre).
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 1951
- Año
- 1990
- Entidad
- MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 53 de octubre 30 de 1989,
DECRETA:
Artículo 1°.
Modifícase la reforma 131Ş del artículo 1° del Decreto 1809 del 6 de agosto de 1990, cuyo texto quedará así:
“131Ş El artículo 152 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 152.
El aprovisionamiento de combustible a los vehículos automotores deberá hacerse con el motor del vehículo apagado. En el caso de los vehículos de servicio público o escolar, deberá hacerse, además, sin pasajeros”.
Afecta la vigencia de: Modifica parcialmente (reforma 131a ) Artículo 1 DECRETO 1809 de 1990
Artículo 2°.
Modifícase la reforma 158Ş del artículo 1° del Decreto 1809 del 6 de agosto de 1990, así:
“El numeral 8 del artículo 181 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
8. Proveer de combustible un vehículo automotor con el motor encendido o, en el caso de un vehículo de servicio público o escolar, con el motor encendido o con pasajeros”.
Afecta la vigencia de: Modifica parcialmente (reforma 158a ) Artículo 1 DECRETO 1809 de 1990
Artículo 3°.
Modifícase la reforma 171Ş del artículo 1° del Decreto 1809 del 6 de agosto de 1990, cuyo texto quedará así:
“171Ş El artículo 196 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 196.
Será sancionado con multa equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos el propietario del expendio que provea de combustible a un vehículo automotor con el motor encendido o, en el caso de un vehículo de servicio público o escolar, con el motor encendido o con pasajeros”.
Afecta la vigencia de: Modifica parcialmente (reforma 171a ) Artículo 1 DECRETO 1809 de 1990
Artículo 4°.
Este Decreto rige a partir de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 24 de agosto de 1990.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO El Ministro de Justicia, Jaime Giraldo Angel.
El Ministro de Obras Públicas y Transporte, Juan Felipe Gaviria Gutiérrez.
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