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DECRETO 1931 de 1994

Por el cual se aprueba la Resolución 708 de 1994 de la Superintendencia de Valores

Tipo
DECRETO
Número
1931
Año
1994
Entidad
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial de lo previsto en el numeral 12 del artículo 4.1.2.5. del Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores,

DECRETA:

Artículo 1.

ş. Apruébase la Resolución 708 del 3 de agosto de 1994, expedida por el Superintendente de Valores, "por la cual se seńalan los derechos de inscripción y el valor de las cuotas para los emisores del Segundo Mercado", cuyo texto es el siguiente:

Resolución número 708 de 1994 (3 de agosto)

Por la cual se seńalan los derechos de inscripción y el valor de las cuotas para los emisores del Segundo Mercado.

El Superintendente de Valores, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las conferidas por el artículo 4.1.2.5., numeral 12 del Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores, y

CONSIDERANDO:

Primero. Que, de acuerdo con el artículo 4.3.4.2. del Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores, la Superintendencia de Valores, para cubrir los gastos que demande su actividad, contará con los recursos provenientes de las asignaciones presupuestales, los derechos de inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y las cuotas que paguen los comisionistas de bolsa y los emisores de valores inscritos. Para la fijación de estas cuotas, se tendrán en cuenta el grado de distribución de sus acciones y el patrimonio, en el caso de los emisores, y el volumen de las operaciones, en el caso de los intermediarios;

Segundo. Que, de conformidad con el numeral 12 del artículo 4.1.2.5. del Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores, corresponde al Superintendente de Valores seńalar con sujeción a la ley las cuotas que deben pagar las entidades sujetas a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Valores, las personas y los emisores inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, las cuales en todo caso deben ser aprobadas por el Gobierno Nacional;

Tercero. Que mediante Resoluciones 734 y 802 de 1993 de la Superintendencia de Valores se seńalaron los derechos de inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y el valor de las cuotas de renovación;

Cuarto. Que mediante Resolución 0707 de 1994 de la Superintendencia de Valores se creó y reglamentó el Segundo Mercado, y Quinto. Que se estima procedente crear tarifas especiales para los emisores del Segundo Mercado con miras a estimular dicho mercado,

RESUELVE:

Artículo 1.

ş. Derechos de inscripción. Los emisores de valores que hagan parte del Segundo Mercado deberán pagar derechos de inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios por un valor equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la suma resultante de aplicar la tarifa de que tratan las Resoluciones 734 y 802 de 1993 de la Superintendencia de Valores.

Artículo 2.

ş. Cuotas. Los emisores de valores que hagan parte del Segundo Mercado deberán pagar únicamente una vez al ańo la cuota a que hacen referencia los artículos 9ş y 10 de la Resolución 734 y 802 de 1993 de la Superintendencia de Valores.

Parágrafo.
Para aquellos emisores que tengan inscritos valores en el mercado principal y en el Segundo Mercado, no habrá lugar a la aplicación del artículo anterior.

Artículo 3.

ş. Casos en los cuales no habrá lugar al pago de las cuotas anuales. No habrá lugar al pago de las cuotas a que se refiere el artículo anterior, cuando durante los primeros cuatro (4) meses del respectivo ańo se produzca la cancelación de la inscripción de los títulos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios.

Artículo 4.

ş. Período de liquidación. La Superintendencia de Valores procederá a liquidar y a cobrar las cuotas a que se refiere el artículo 2ş de la presente Resolución dentro de los cinco (5) primeros meses del ańo, con base en los estados financieros con corte a diciembre del ańo inmediatamente anterior o en su defecto, con base en los más recientes que reposen en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios.

Parágrafo.
La Superintendencia de Valores procederá a reliquidar las cuotas cuando a la fecha de su determinación el respectivo obligado no hubiese cumplido con el deber de actualizar la información financiera.

Artículo 5.

ş. Derechos por realización de ofertas públicas. Tratándose de valores que se oferten en el mercado primario y que hagan parte del Segundo Mercado no habrá lugar al cobro de derechos de oferta pública.

Artículo 6.

ş. Aplicación del régimen general. Las disposiciones establecidas en las Resoluciones 734 y 802 de 1993 de la Superintendencia de Valores se aplicarán a los emisores del Segundo Mercado en todo aquello que no resulte incompatible con lo dispuesto en la presente Resolución.

Artículo 7.

ş. Vigencia. La presente Resolución regirá a partir de la fecha de su aprobación por parte del Gobierno Nacional.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los 3 días del mes de agosto de 1994».

Artículo 2.

ş. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los 5 días del mes de agosto de 1994.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rudolf Hommes Rodríguez.

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