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DECRETO 1921 de 1998

por el cual se establece una prima de transporte para los miembros del Congreso.

Tipo
DECRETO
Número
1921
Año
1998
Entidad
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales seńaladas en la Ley 4Ş de 1992,

DECRETA:

Artículo 1°.

Los miembros del Congreso de la República mientras ostenten tal investidura, tendrán derecho a percibir una prima de transporte equivalente al 50% de los intereses mensuales causados para la adquisición de vehículos de uso particular hasta por cuarenta millones de pesos ($40.000.000.00). Esta prima no constituye factor salarial para ningún efecto.

Para obtener derecho a la prima de transporte de que trata el presente artículo, los miembros del Congreso deberán contratar créditos con entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria con un plazo no superior a 36 meses a una tasa máxima de interés anual equivalente al DTF más 6% y sujetarse en todo caso a la reglamentación y requisitos exigidos para estos casos.

Aquellos miembros del Congreso que a la expedición del presente decreto se encuentren percibiendo la prima de transporte, no podrán acceder a un nuevo crédito hasta la cancelación total del anterior, por lo tanto no tendrán derecho a devengar esta prima simultáneamente para dos créditos.

JURISPRUDENCIA Denegada la pretensión Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 11001032500020100005700(045710) de 2013

Artículo 2°.

Para poder acceder a la prima establecida en este decreto, los miembros del Congreso que en la actualidad tengan asignados vehículos oficiales deberán entregarlos a los respectivos Secretarios Generales del Senado y Cámara de Representantes, quienes deberán elevar un acta de recibo en la cual consten la identificación del vehículo, sus accesorios y el estado general en que se encuentren.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 DECRETO 1959 de 1998

Artículo 3°.

La Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República ejercerán control especial sobre el cumplimiento del presente decreto.

Artículo 4°.

El presente rige a partir de la fecha de su publicación, modifica los Decretos 801 de 1992, 2304 de 1994 y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias.

Afecta la vigencia de: Modifica DECRETO 2304 de 1994 Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 15 de septiembre de 1998.

ANDRES PASTRANA ARANGO El Viceministro de Hacienda y Crédito público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público, Juan Mario Laserna Jaramillo.

La Directora Encargada de las funciones del despacho del Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, Aura Salgado Zamudio.

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