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Concepto 038 de 2011

Concepto 25011 de 2011 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

Tipo
Concepto
Número
038
Año
2011
Fecha
25 de enero de 2011
Fuente
Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)

Texto completo

** CONCEPTO 038 DE 2011 (Enero 25)

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Radicado No.:

20111300025011 Fecha: 25-01-2011 Bogotá, D.C.

SSPD-OJ-CONCEPTO-2011-038 Señor OMAR VILLALBA ESCOBAR Representante legal ASEO INTERNACIONAL S.A. E.S.P.

Transversal 5 No. 11 – 63 – Entrada 2 Zona Industrial Cazuca Soacha – Cundinamarca Ref. Su solicitud de concepto _1_ Respetado señor Villalba:_ Se basa la consulta objeto de la solicitud en determinar la procedencia de cobros retroactivos por concepto de incentivo a la disposición final y la aplicación del articulo 150 de la ley 142 de 1994 y si en caso de proceder dichos cobros retroactivos, dichos costos pueden ser trasladados por el respectivo operador del servicio de recolección y transporte, y por ende a los usuarios finales del servicio público de aseo._ Sea lo primero señalar, que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a un derecho de petición en la modalidad de consulta de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante. Ahora bien, mediante el Decreto 1713 de 2002 se articula el componente ambiental del manejo de los residuos sólidos mediante la prestación del servicio público de aseo entre otras disposiciones. Dicho decreto fue modificado por el Decreto 838 de 2005, el cual desarrolla lo relacionado con el fomento a la regionalización de los sistemas de disposición final de residuos sólidos, disponiendo en su articulo 18 lo siguiente: "_ARTÍCULO 18. TARIFAS POR EL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO EN LA ACTIVIDAD COMPLEMENTARIA DE DISPOSICIÓN FINAL.__De conformidad con la ley, las tarifas del servicio público de aseo en la actividad complementaria de disposición final que establezca la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico_ __deberán incentivar el desarrollo de esquemas regionalizados de disposición final de residuos sólidos".__(Negrilla y subrayado fuera de texto) De igual forma la Ley 1151 de 2007, "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010, desarrolla como objetivos esenciales de la acción estatal el"Estado Comunitario". Es así que a través del artículo 101 de la referida ley se crea un incentivo para que los municipios ubiquen rellenos sanitarios de carácter regional en su territorio. Dicho incentivo fue reglamentado mediante el Decreto 2436 de 2008 y la Resolución 429 de 2007 de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico -CRA. Sobre la aplicación del citado incentivo, la Comisión de Agua Potable y Saneamiento Básico expidió la Circular CRA 03 de 2008, señalando lo siguiente: "_(…) el incentivo es un costo inherente a la disposición de los residuos sólidos,___este costo debe recibir un tratamiento idéntico al adoptado para los demás costos considerados en la formulación del componente de disposición final por tonelada.___ En este sentido, una vez incorporado el incentivo definido en el artículo 101 de la Ley 1151 de 2007 dentro del costo del componente de tratamiento y disposición final (CDT), debe aplicarse de forma integral lo dispuesto en la Resolución CRA 351 de 2005 para la determinación de la tarifa por este concepto. (…)_ Ahora bien, en lo referente a la liquidación de los montos a reconocer el municipio receptor, a través de la referida Circular, la CRA manifestó que debe tomarse como base para el cálculo las toneladas dispuestas por prestadores ubicados en municipios diferentes al receptor durante el periodo de producción de residuos, definido en los términos del parágrafo 3 del Artículo 3 de la Resolución CRA 352 de 2005, y el valor incentivo por tonelada, definido de acuerdo con lo establecido en el artículo 101 de la Ley 1151 de 2007. Asimismo la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en la Circular Externa 184 de 2008, señaló lo pertinente al reporte al Sistema Único de Información SUI del incentivo a los rellenos sanitarios de carácter regional: "_(…) El valor del incentivo debe ser facturado por el operador del sitio de disposición final a los prestadores de la actividad de recolección y transporte que dispongan los residuos sólidos en el respectivo sitio, exceptuando aquellos prestadores cuyos residuos recogidos provengan del municipio donde se ubica el sitio de disposición final. A su vez, corresponde al prestador que administra el sitio de disposición final, recaudar y trasladar los recursos generados por este concepto al municipio donde se encuentra ubicado el relleno sanitario._ Atendiendo a ello tenemos lo siguiente: * La empresa que realice la actividad de recolección y transporte y traslade los residuos a un sitio de disposición final que no es operado por el mismo, deberá acogerse a la tarifa establecida por el operador de disposición final para este sitio, incluido el incentivo. \- Los citados costos serán trasladados a los usuarios por parte de los prestadores de la actividad de recolección y transporte, _vía tarifa por medio del componente de disposición final_ establecido en el artículo 27 de la Resolución CRA 351 de 2005 Ahora bien, el articulo 150 de la ley 142 de 1994 dispone que al cabo de cinco (5) meses de haber sido entregadas las facturas, las empresas de servicios públicos _no podrán cobrar bienes o servicios_ que no facturaron _por error u omisión_, o investigaciones de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Agrega la norma, que se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario. Esta norma tiene un doble propósito; de una parte, brindar seguridad al usuario respecto de los _cobros que hace la empresa_, que estos correspondan al período facturado y no se convierta en práctica ordinaria la acumulación de cuentas de períodos anteriores de manera injustificada, haciendo imposible su posterior verificación y pago, de otra parte, sancionar la negligencia de la empresa y obligarla a facturar correcta y oportunamente. En otras palabras, lo que la ley pretende es que sólo de manera excepcional las empresas facturen servicios que no correspondan al del período de lectura inmediatamente anterior a la expedición de la factura. Así, al ser considerado el cobro de incentivo por ubicación de rellenos sanitarios como un componente o costo para la determinación de la tarifa por disposición final de residuos y esta a su vez hace parte del costo de prestación del servicio de aseo que se traslada a los usuarios finales del mismo, deberá ser cobrado a los usuarios dentro de la oportunidad debida, esto es que la liquidación de la facturación corresponda a la aplicación de los consumos frente al costo de la prestación del periodo pertinente y no a periodos anteriores tratando de acumular las facturas. De igual forma lo citado tiene asidero en que el costo por incentivo, se traslada a los usuarios por parte de los prestadores de la actividad de recolección y transporte, _vía tarifa por medio del componente de disposición final_ establecido en el artículo 27 de la Resolución CRA 351 de 2005. Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: _http://basedoc.superservicios.gov.co/ark-legal/SSPD/index._ Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad Cordialmente, MARINA MONTES ÁLVAREZ Jefe Oficina Asesora Jurídica NOTA DE PIE DE PÁGINA: 1 Reparto 1901 Radicado 2010-529-067570-2 Preparado por: YOLIMA HERNANDEZ ALCALA Abogada Oficina Asesora Jurídica Revisado por: MARIA P. GONZALEZ Asesora Oficina Asesora Jurídica Tema: INCENTIVO – Aplicación articulo 150 Ley 142 de 1994.**

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