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DECRETO 1916 de 1996

por el cual se modifica el régimen de inversiones de las reservas y se adiciona el régimen de inversiones admisibles de las entidades aseguradoras.

Tipo
DECRETO
Número
1916
Año
1996
Entidad
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Ministro del Interior de la República de Colombia, delegatario de las funciones presidenciales mediante el Decreto 1875 del 16 de octubre de 1996, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que se le confieren en los artículos 48, letra e); 187, numeral 1 y letra l) del numeral 2ş; y 188 numeral 3ş del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,

DECRETA:

Artículo 1.

ş. Inversiones de las reservas. Las inversiones de las reservas de las entidades aseguradoras de las que trata el numeral 1ş del artículo 187 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero deberán efectuarse en los siguientes títulos:

1. Hasta el 100% en títulos emitidos o garantizados por la Nación o por el Banco de la República.

2. Hasta el 40% en otros títulos de deuda pública, interna o externa, siempre que el título respectivo se encuentre avalado por un establecimiento de crédito vigilado por la Superintendencia Bancaria o tenga una calificación en los términos establecidos en el artículo 5ş del presente Decreto.

3. Hasta el 30% en bonos no convertibles en acciones y en papeles comerciales emitidos por sociedades anónimas nacionales y cooperativas habilitadas legalmente para ello, diferentes de los establecimientos de crédito vigilados por la Superintendencia Bancaria, siempre que el título respectivo se encuentre avalado por un establecimiento de crédito vigilado por la Superintendencia Bancaria o tenga una calificación en los términos establecidos en el artículo 5ş del presente Decreto.

4. Hasta el 40% en aceptaciones, certificados de depósito a término, bonos no convertibles en acciones y papeles comerciales emitidos por establecimientos de crédito vigilados por la Superintendencia Bancaria, siempre que el emisor cumpla con las normas de solvencia según la última publicación suministrada por la Superintendencia Bancaria.

5. Hasta el 25% en títulos derivados de procesos de titularización siempre que el título respectivo se encuentre avalado por un establecimiento de crédito vigilado por la Superintendencia Bancaria o tenga una calificación en los términos establecidos en el artículo 5ş del presente Decreto.

6. Hasta el 30% en acciones y bonos convertibles en acciones de sociedades nacionales clasificadas como negociables de acuerdo con los términos establecidos en la circular externa 100 de 1995 de la Superintendencia Bancaria, excluyendo las compańías con las cuales la inversionista deba consolidar estados financieros.

7. Hasta el 10% en títulos distintos de acciones emitidos por entidades financieras del exterior y en bonos emitidos por organismos multilaterales de crédito, naciones extranjeras o por agencias extranjeras de carácter público con garantía de su Nación, siempre que el título respectivo tenga una calificación en los términos establecidos en el artículo 5ş del presente Decreto.

Artículo 2.

ş. Límites individuales de las reservas. Las inversiones de que trata el artículo anterior estarán también sujetas a un límite individual por emisor equivalente al 15% del patrimonio saneado de la inversionista.

Sin embargo, cuando la inversionista tenga inversiones admisibles en títulos emitidos por el mismo emisor, las inversiones de las reservas, adicionadas a las inversiones admisibles, no podrán superar el 20% del patrimonio saneado de la inversionista.

Tratándose de inversiones en títulos provenientes de procesos de titularización los porcentajes previstos en este artículo se aplicarán a los títulos que correspondan a un mismo proceso de titularización.

Parágrafo.
Se exceptúan de lo establecido en el presente artículo las inversiones efectuadas en títulos emitidos o garantizados por la Nación o por el Banco de la República.

Artículo 3.

ş. Límites globales. Las inversiones admisibles de que trata el numeral 2ş del artículo 187 del estatuto orgánico del sistema financiero estarán sujetas a los límites globales que se seńalan a continuación:

1. Hasta el 100% del total en títulos emitidos o garantizados por la Nación o por el Banco de la República.

2. Hasta el 40% del total en títulos representativos de captaciones emitidos por instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria y en títulos valores emitidos por dichas instituciones.

3. Hasta el 30% del total en bonos no convertibles en acciones de sociedades anónimas nacionales.

4. Hasta el 60% en acciones y bonos convertibles en acciones de sociedades anónimas nacionales.

5. Hasta el 60% en acciones de compańías de similar naturaleza en el exterior. En todo caso las inversiones de que trata este numeral sumadas con las del numeral anterior tendrán un límite global del 60%.

6. Hasta el 15% del total en bienes raíces situados en Colombia.

7. Hasta el 20% del total, en el conjunto de las siguientes inversiones.

a) Títulos representativos de créditos hipotecarios emitidos por las corporaciones de ahorro y vivienda y préstamos con garantía hipotecaria de bienes situados en Colombia; o b) Préstamos con garantía prendaria de títulos emitidos o garantizados por la Nación o por el Banco de la República, representativos de captaciones emitidos por las instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria, de títulos valores emitidos por dichas instituciones, y acciones y bonos de sociedades anónimas nacionales; o c) En préstamos con garantía de pólizas de seguros de vida, hasta por su valor de rescate. En todo caso los préstamos con garantía de pólizas de seguros de pensiones no podrán exceder el 5%.

8. Hasta el 20% del total en cuentas en moneda extranjera en establecimientos de crédito vigilados por la Superintendencia Bancaria o en Bancos del exterior de solvencia adecuada.

Los depósitos en cuenta corriente originados en pagos de siniestros por parte de una compańía reaseguradora extranjera que ocasionen excesos en la inversión de que trata este numeral no computarán para los efectos del límite establecido durante los diez (10) días siguientes a la fecha en que se efectúe el depósito.

9. Hasta el 30% del total en fondos, comunes ordinarios autorizados por la Superintendencia Bancaria y unidades de fondos de inversión.

10. Hasta el 100% en las demás autorizaciones por el Gobierno Nacional.

Artículo 4.

ş. Otras inversiones admisibles. Para efectos del literal l) del numeral 2ş del artículo 187 del estatuto orgánico del sistema financiero, se autorizan como inversiones admisibles las efectuadas en los rubros y condiciones que se seńalan a continuación:

1. Hasta el 50% en títulos de deuda pública, interna o externa, que no correspondan a los emitidos o garantizados por la Nación, siempre que hayan sido emitidos de conformidad con el Decreto 2681 de 1993 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, y se encuentren avalados por un establecimiento de crédito vigilado por la Superintendencia Bancaria o tengan una calificación en los términos establecidos en el artículo 5ş del presente Decreto.

2. Hasta el 30% en papeles comerciales emitidos por sociedades anónimas nacionales, cuando el título respectivo se encuentre avalado por un establecimiento de crédito vigilado por la Superintendencia Bancaria o tenga una calificación en los términos establecidos en el artículo 5ş del presente decreto.

En todo caso la inversión de que trata este numeral sumada con la inversión en bonos a la que se refiere el numeral 3ş del artículo 3ş del presente Decreto tendrá un límite global del 30%.

3. Hasta el 20% en aceptaciones bancarias y financieras.

4. Hasta el 40% del total, en títulos derivados de procesos de titularización autorizados por la Superintendencia de Valores siempre que el título respectivo se encuentre avalado por un establecimiento de crédito vigilado por la Superintendencia Bancaria o tenga una calificación en los términos establecidos en el artículo 5ş del presente Decreto.

5. Hasta el 5% del total en títulos emitidos con cargo o por cuenta de fondos correspondientes a cuentas especiales de la Nación.

6. Hasta el 30% en fondos de valores administrados por sociedades comisionistas de bolsa del país y en fondos comunes especiales de fiduciarias establecidas en el país. Cuando se trate de este tipo de inversiones, los títulos objeto del fondo computarán para determinar los límites individuales por emisor y globales por tipo de inversión previstos en el presente Decreto.

En todo caso la inversión de que trata este numeral sumada con la inversión el numeral 9ş del artículo 3ş del presente Decreto tendrán un límite global del 30%.

7. Hasta el 40% del total, en el conjunto de las siguientes inversiones:

a) Participaciones en fondos mutuos de inversión internacionales que inviertan exclusivamente en bonos, siempre y cuando el título respectivo tenga una calificación en los términos establecidos en el artículo 5ş del presente Decreto; o b) En bonos emitidos por organismos multilaterales de crédito, naciones extranjeras o por agencias extranjeras de carácter público con garantía de su Nación, siempre y cuando el título respectivo obtenga una calificación en los términos establecidos en el artículo 5ş del presente Decreto; o c) En títulos emitidos por entidades financieras del exterior, siempre y cuando el título respectivo obtenga una calificación en los términos establecidos en el artículo 5ş del presente Decreto; o d) En bonos de sociedades del exterior siempre y cuando obtengan una calificación en los términos establecidos en el artículo 5ş del presente Decreto; o e) En acciones de sociedades del exterior según el criterio que determine la Superintendencia Bancaria.

Se exceptúan de las inversiones contempladas en este numeral aquellas que puedan computar dentro de las previstas en el numeral 5ş del artículo 5ş del artículo 3ş del presente Decreto.

8. Hasta el 10% del total en contratos de futuros sobre índices bursátiles.

9. Hasta el 10% del total en préstamos con garantía de obra que cuenten con apropiación presupuestal, sobre contratos de obra pública respecto de los cuales la entidad aseguradora inversionista haya expedido póliza única de cumplimiento, hasta el ochenta por ciento (80%) del valor del acta.

10. Hasta el 5% del total, en el conjunto de las siguientes inversiones:

a) Cuentas en participación en proyectos de construcción en las cuales la inversionista actúe como partícipe inactivo; o b) Préstamos garantizados mediante fiducia en garantía cuyos bienes transferidos correspondan a los títulos a que hacen referencia los numerales 1ş, 2ş, 3ş y 4ş del artículo 3ş del presente Decreto y los numerales 1ş, 2ş, 3ş, 5ş, y literales b) y c) del numeral 7ş del presente artículo; o c) Préstamos con garantía prendaria de los títulos mencionados en los numerales 1ş, 2ş, 3ş, 5ş, y literales b) y c) del numeral 7ş del presente artículo.

Artículo 5.

ş. Calificación. Para los efectos de este Decreto cuando se exija calificación, la misma deberá ser otorgada por una sociedad calificadora de valores autorizada por la Superintendencia de Valores o por una sociedad calificadora de valores que opere en el extranjero, de amplia trayectoria internacional a juicio de la Superintendencia Bancaria, y no podrá ser inferior a la que establezca la Superintendencia Bancaria.

Artículo 6.

ş. Inversiones forzosas en títulos del ICT o del Inurbe. Las inversiones de la reserva efectuadas en títulos del ICT o del Inurbe distintos de aquellos a los cuales hace referencia el Decreto 623 de 1996 y que a la fecha de expedición del presente Decreto computen como inversión de la reserva, podrán seguir computando como tales hasta el 31 de diciembre de 1999. En todo caso el valor computable de los títulos como de la reserva, se reducirá en un veinte por ciento (20%) al cierre contable del 31 de diciembre de 1997 con respecto al saldo registrado al 30 de septiembre de 1996. A partir de 1998 se reducirá el valor computable de los títulos en 10% en cada cierre contable. El valor no computable como de la reserva computará como inversión admisible.

Artículo 7.

ş. Excesos de inversión. tratándose de inversiones en acciones, los excesos de inversión originados en el pago de dividendos en acciones no serán computados como exceso durante los doce (12) meses siguientes a la fecha en que se decrete el pago respectivo.

Los excesos de inversión originados por variaciones en la valoración a precios de mercado, tendrán un plazo de tres meses para ajustarse.

Parágrafo 1. ş.
A partir de la vigencia del presente Decreto y para efectos de calcular los límites de inversión, las inversiones se tomarán considerando las valorizaciones de las mismas.

Parágrafo 2. ş.
Las entidades que por efectos de los dispuesto en este Decreto no se ajusten a la diversificación y límites de inversión aquí contemplados, tendrán un plazo máximo hasta el 31 de diciembre de 1997 para adecuar sus inversiones. Para las inversiones previstas en los numerales 6ş y 7ş del artículo 3ş de este Decreto, se podrá determinar un plan de ajuste con la Superintendencia Bancaria que en todo caso no podrá ser mayor a dos (2) ańos a partir del 31 de diciembre de 1997.

En caso de que a partir del 1ş de enero de 1997 se presenten excesos no podrán hacer inversiones nuevas o adicionales en el rubro en que se presente el exceso en los casos del numeral 6ş artículo 3ş del presente Decreto, excepto con autorización expresa de la Superintendencia Bancaria.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 DECRETO 3070 de 1997

Artículo 8°.

Sanciones. Por los defectos en las inversiones de las reservas o los excesos en los límites individuales y/o globales de inversión, en que incurran las entidades aseguradoras y que no correspondan a las excepciones del artículo anterior, la Superintendencia Bancaria impondrá una multa a favor del Tesoro Nacional por el equivalente al 3.5% del defecto o del exceso de inversión, según corresponda, presentado en cada trimestre.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 2 DECRETO 3070 de 1997

Artículo 9.

ş. Vigencia y derogatorias. El presente Decreto deroga el artículo décimo del Decreto 839 de 1990, el Decreto 2921 de 1991, los artículos 1ş y 2ş del Decreto 1279 de 1995 y las demás normas que le sean contrarias y rige a partir de la fecha de su publicación.

Afecta la vigencia de: Deroga Artículo 1 DECRETO 1279 de 1995 Deroga Artículo 2 DECRETO 1279 de 1995 Deroga DECRETO 2921 de 1991 Publíque se y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 23 de octubre de 1996.

HORACIO SERPA URIBE.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, José Antonio Ocampo Gaviria.

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