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Sentencia C-330 de 2012

Sentencia C-330 de 2012 Corte Constitucional de Colombia

Tipo
Sentencia
Número
C-330
Año
2012
Fecha
9 de mayo de 2012
Fuente
Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)

Texto completo

SENTENCIA C-330 DE 2012 Referencia: expediente D-8677 Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 1 del artículo 432 del Código Sustantivo del Trabajo (parcial), artículos 61 y 62 de la Ley 50 de 1990 (parciales), artículos 18 y 19 de la Ley 584 de 2000 (parciales), artículo 1 de la Ley 1210 de 2008 (parcial), numerales 2 y 3 del artículo 3 de la Ley 48 de 1968 (parciales), artículo 65 de la Ley 143 de 1994 (Parcial), artículo 111 (parcial), 130, 131 y 132 de la Ley 446 de 1998, articulo 139 (parcial) y 143 del Decreto-Ley 2158 de 1948, artículo 46 del Decreto 2279 de 1989 y el artículo 74 de la Ley 80 de 1993. Demandante: Mario Ricardo Osorio Hernández Magistrado Ponente: HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES. En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Mario Ricardo Osorio Hernández interpuso acción pública de inconstitucionalidad contra enunciados normativos contenidos en el numeral 1 del artículo 432 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 61 y 62 de la Ley 50 de 1999, los artículos 18 y 19 de la Ley 584 de 2000, el artículo 1 de la Ley 1210 de 2008, los numerales 2 y 3 del artículo 3 de la Ley 48 de 1968, el artículo 65 de la Ley 143 de 1994, los artículos 111, 130, 131 y 132 de la Ley 446 de 1998, los artículos 139 y 143 del Decreto-Ley 2158 de 1948, el artículo 46 del Decreto 2279 de 1989 y el artículo 74 de la Ley 80 de 1993, por estimar que vulneran el artículo 116 constitucional. La demanda ciudadana fue admitida mediante auto del nueve (9) de septiembre de 2011, por medio del cual se ordenó comunicar la iniciación del presente proceso al Presidente del Congreso, al Presidente de la República, al Ministerio de Justicia, al Ministerio de la Protección Social y al Ministerio de Minas y Energía para que intervinieran, directamente o por intermedio de apoderado escogido para el efecto e indicaran las razones que, en su criterio, justificaban la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los enunciados normativos demandados. De igual manera, se invitó a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto de Derecho Procesal y a las Facultades de Derecho de las Universidades Andes, de Antioquia, de Cartagena, del Norte, de la Amazonía, del Cauca, Nacional de Arauca, Pedagógica Tecnológica de Colombia, Nacional de Manizales, Surcolombiana, del Valle, Externado, de Nariño, del Quindío, Nacional de San Andrés, del Magdalena, Javeriana, Libre, Nacional y Rosario, para que presentaran un escrito en el que consignaran los argumentos justificativos de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los preceptos acusados. Por último, se ordenó correr el respectivo traslado al Procurador General de la Nación, para lo de su competencia. Dentro del término de fijación en lista fueron allegados al expediente los escritos de intervención presentados por los ciudadanos: (i) Ángela María Bautista Pérez en representación del Misterio de Justicia y del Derecho; (ii) Johnny Alberto Jiménez Pinto en representación del Ministerio de la Protección Social; (iii) Jaime Cerón Coral, Miembro Correspondiente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia; (iv) Wilson Javier Vargas Leyva, Oscar Suárez Silva, Daniel Eduardo Cortés Cortés, Néstor Pérez Gasca y Yamil Andrés Lima Mora y Abelardo Poveda Perdomo y la ciudadana Katherine Torres, miembros de la Clínica Jurídica de la Universidad Surcolombiana.. Una vez rendido el concepto del Procurador General de la Nación y cumplidos los trámites constitucionales y legales correspondientes, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. 1. Disposiciones demandadas A continuación se transcriben subrayados los enunciados normativos demandados: CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO […] SEGUNDA PARTE. DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO. […] TITULO II. CONFLICTOS COLECTIVOS DE TRABAJO. […] CAPITULO II. ARREGLO DIRECTO

Artículo 432.

DELEGADOS. 1. Siempre que se presente un conflicto colectivo que pueda dar por resultado la suspensión del trabajo, o que deba ser solucionado mediante el _arbitramento obligatorio_, el respectivo sindicato o los trabajadores nombrarán una delegación ~~de tres (3) de entre ellos~~ para que presente al (empleador), o a quien lo represente, el pliego de las peticiones que formulan. LEY 50 DE 1990 (diciembre 28) Diario Oficial No. 39.618, del 1 de enero de 1991 Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones. EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

PARTE SEGUNDA. DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO […]

Artículo 61.

El artículo _444_ del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo _9_ o de la Ley 39 de 1985, quedará así:

Artículo 444.

DECISION DE LOS TRABAJADORES. Concluida la etapa de arreglo directo sin que las partes hubieren logrado un acuerdo total sobre el diferendo laboral, los trabajadores podrán optar por la declaratoria de huelga o por someter sus diferencias a la decisión de un Tribunal de Arbitramento. La huelga _o la solicitud de arbitramento_ serán decididas dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la terminación de la etapa de arreglo directo, mediante votación secreta, personal e indelegable, _por la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa, o de la asamblea general de los afiliados al sindicato o sindicatos que agrupen más de la mitad de aquellos trabajadores._ Para este efecto, si los afiliados al sindicato o sindicatos mayoritarios o los demás trabajadores de la empresa, laboran en más de un municipio, se celebrarán asambleas en cada uno de ellos, en las cuales se ejercerá la votación en la forma prevista en este artículo y, el resultado final de ésta lo constituirá la sumatoria de los votos emitidos en cada una de las asambleas.

Artículo 62.

El artículo _445_ del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo _10_ de la Ley 39 de 1985, quedará así:

Artículo 445.

DESARROLLO DE LA HUELGA. 1. La cesación colectiva del cuando los trabajadores optaren por la huelga, sólo podrá efectuarse transcurridos dos (2) días hábiles a su declaración y no más de diez (10) días hábiles después. 2 _. Durante el desarrollo de la huelga, la mayoría de los trabajadores de la empresa o la asamblea general del sindicato o sindicatos que agrupen más de la mitad de aquellos trabajadores, podrán determinar someter el diferendo a la decisión de un Tribunal de Arbitramento._ 3. Dentro del término señalado en este artículo las partes si así lo acordaren, podrán adelantar negociaciones directamente o con la intervención del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. LEY 584 DE 2000 (junio 13) Diario Oficial No. 44.043, de 14 de junio de 2000 EL CONGRESO DE COLOMBIA Por la cual se derogan y se modifican algunas disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo.

DECRETA:

[…]

Artículo 18.

Modifíquese el inciso primero del numeral 3o. del artículo _448_ del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 63 de la Ley 50 de 1990, el cual quedará así: Artículo 448 numeral 3o. Declarada la huelga, el sindicato o sindicatos que agrupen la mayoría de los trabajadores de la empresa o, en defecto de estos, de los trabajadores en asamblea general _,_ podrán someter a votación la totalidad de los trabajadores de la empresa, si desean o no, sujetar las diferencias persistentes a fallo arbitral. _Si la mayoría absoluta_ de ellos optare por el tribunal, no se suspenderá el trabajo o se reanudará dentro de un término máximo de tres (3) días hábiles de hallarse suspendido. Deróguese los incisos 2 y 3 del numeral 3o. del artículo _448_ del Código Sustantivo del Trabajo.

Artículo 19.

Modifíquese el artículo _452_ del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el Decreto-ley 2351 de 1965, artículo 34, el cual quedará así: Artículo 452. Procedencia del arbitramento. 1. Serán sometidos a arbitramento obligatorio:_ a) Los conflictos colectivos de trabajo que se presenten en los servicios públicos esenciales y que no hubieren podido resolverse mediante arreglo directo; b) Los conflictos colectivos del trabajo en que los trabajadores optaren por el arbitramento, conforme a lo establecido en el artículo 444 de este Código;_ c) Los conflictos colectivos del trabajo de sindicatos minoritarios, siempre y cuando la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa no hayan optado por la huelga cuando esta sea procedente. Los conflictos colectivos en otras empresas podrán ser sometidos a arbitramento voluntario por acuerdo de las partes. LEY 1210 DE 2008 (julio 14) Diario Oficial No. 47.050 de 14 de julio de 2008 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se modifican parcialmente los artículos _448_ numeral 4 y _451_ del Código Sustantivo del Trabajo y _2_ del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y se crea el artículo _129A_ del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y se dictan otras disposiciones. EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

[…]

Artículo 1o.

Modifíquese el numeral 4 del artículo _448_ del Código Sustantivo del Trabajo, el cual quedará así: Funciones de las autoridades. (...) 4. Cuando una huelga se prolongue por sesenta (60) días calendario, sin que las partes encuentren fórmula de solución al conflicto que dio origen a la misma, el empleador y los trabajadores durante los tres (3) días hábiles siguientes, podrán convenir cualquier mecanismo de composición, conciliación o arbitraje para poner término a las diferencias. Si en este lapso las partes no pudieren convenir un arreglo o establecer un mecanismo alternativo de composición para la solución del conflicto que les distancia, de oficio o a petición de parte, intervendrá una subcomisión de la Comisión de Concertación de Políticas Salariales y Laborales, al tenor de lo dispuesto en el artículo _9_ o de la Ley 278 de 1996. Esta subcomisión ejercerá sus buenos oficios durante un término máximo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al vencimiento del término de los tres (3) días hábiles de que trate este artículo. Dicho término será perentorio y correrá aún cuando la comisión no intervenga. Si vencidos los cinco (5) días hábiles no es posible llegar a una solución definitiva, _ambas partes solicitarán al Ministerio de la Protección Social la convocatoria del tribunal de arbitramento_. Efectuada la convocatoria del Tribunal de Arbitramento los trabajadores tendrán la obligación de reanudar el trabajo dentro de un término máximo de tres (3) días hábiles. Sin perjuicio de lo anterior la comisión permanente de concertación de políticas salariales y laborales, podrá ejercer la función indicada en el artículo _9_ o de la Ley 278 de 1996. LEY 48 DE 1968 (diciembre 16) Diario Oficial No 32.679, del 26 de diciembre de 1968 EL CONGRESO DE COLOMBIA Por la cual se adopta como legislación permanente algunos decretos legislativos, se otorgan facultades al Presidente de la República y a las Asambleas, se introducen reformas al Código Sustantivo del trabajo y se dictan otras disposiciones.

DECRETA:

[…]

Artículo 3o.

Los Decretos legislativos números _2351_ de 1965 y _939_ de 1966, seguirán rigiendo como leyes después de levantado el estado de sitio, con las modificaciones y adiciones siguientes: 1. 2o. En cualquier momento, antes de la declaración de huelga o durante su desarrollo, el sindicato o sindicatos a que estén afiliados más de la mitad de los trabajadores, o en defecto de éstos, los trabajadores, en asamblea general, podrá solicitar que las diferencias precisas respecto de las cuales no se haya producido acuerdo entre las partes en las etapas de arreglo directo y de conciliación, ~~contenidas en el pliego de peticiones de los trabajadores como proyecto de convención colectiva o de pacto colectivo de trabajo~~, sean sometidas al fallo de un tribunal de arbitramento _obligatorio_ constituido en la forma que se determina más adelante. El Ministro del Trabajo, de oficio o a solicitud del sindicato o sindicatos, o en defecto de estos, de los trabajadores, en asamblea general someterá a votación de la totalidad de los trabajadores de la empresa si desean o no sujetar las mencionadas diferencias a fallo arbitral, y si la mayoría absoluta de ellos optare por lo primero, no se suspenderá el trabajo y se reanudará dentro del término máximo de tres (3) días hábiles siguientes el tribunal de arbitramento obligatorio llamado a proferir dicho fallo. 3o. El tribunal de arbitramento _obligatorio_ se compondrá de tres miembros designados así: uno por la empresa, otro por el sindicato o sindicatos a que estén afiliados más de la mitad de los trabajadores, o en defecto de éstos por los trabajadores, en asamblea general, y el tercero de común acuerdo por dichos dos árbitros. En caso de que los dos árbitros no se pongan de acuerdo para elegir el tercero dentro de las 48 horas siguientes a su posesión, dicho árbitro será designado por el Ministerio del Trabajo de lista integrada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia integrará dicha lista para periodos de dos años con doscientos ciudadanos colombianos, residentes en los distintos Departamentos del país, que sean abogados titulados, especialistas en derecho laboral o expertos en la situación económica y social del país y de reconocida honorabilidad. 4o. Si una huelga, por razón de su naturaleza o magnitud afecta de manera grave los intereses de la economía nacional considerada en su conjunto, el Presidente de la República podrá ordenar en cualquier momento la cesación de la huelga y que los diferendos que la provocaron sean sometidos a fallo arbitral. Pero el Presidente no podrá tomar esa decisión sin el concepto previo y favorable de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Se deroga el ordinal i) del artículo _430_ del Código Sustantivo del Trabajo tal como fue sustituido por el artículo _1_ o. del Decreto legislativo 753 de 1956. 5o. 6o. La pensión de jubilación a que se refiere el numeral 14 del artículo _7_ o. del Decreto 2351 de 1965, es la consagrada en los artículos _260_ del Código Sustantivo del trabajo y 11 del Decreto 3041 de diciembre 19 de 1966. 7o. La acción de reintegro que consagra el numeral 5o. del artículo _8_ o. del Decreto 2351 de 1965, prescribirá en el término de tres meses contado desde la fecha del despido. CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL DECRETO-LEY 2158 DE 1948 (junio 24) EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO:

1.) Que según decretos número 1239 y 1259 del presente año, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio de todo el territorio de la República; 2.) Que lo relativo al procedimiento que deba seguirse en los procesos de trabajo es de orden público, lo que hace pertinente la expedición de un estatuto completo sobre esta materia; 3.) Que en diversas legislaturas, atendiendo a la expresión de una necesidad nacional, ha sido motivo de discusión, provocada por iniciativa oficial, la obligación de un Código Procesal del Trabajo.

DECRETA:

[…] CAPITULO XVII. ARBITRAMENTO […]

Artículo 139.

PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN CONVENCIONES COLECTIVAS. Cuando en una convención colectiva las partes estipulen el establecimiento de tribunales o comisiones de arbitraje _de carácter permanente_, se estará a los términos de la convención, en todo lo relacionado con su constitución, competencia y procedimiento para la decisión de las controversias correspondientes, y sólo a falta de disposición especial se aplicarán las normas del presente Capítulo.

Artículo 143.

HOMOLOGACION DE LAUDOS DE TRIBUNALES ESPECIALES. _El laudo que profiera un Tribunal especial de arbitramento, cuando el arbitraje fuere de carácter obligatorio, será remitido con todos sus antecedentes al Tribunal Supremo del Trabajo, para su homologación, a solicitud de una de las partes o de ambas, presentada dentro de los tres días siguientes al de su notificación._ El Tribunal, dentro del término de cinco días, verificará la regularidad del laudo y lo declarará exequible, confiriéndole fuerza de sentencia, si el Tribunal de Arbitramento no hubiere extralimitado el objeto para el cual se le convocó, o lo anulará en caso contrario. Si el Tribunal hallare que no se decidieron algunas de las cuestiones indicadas en el Decreto de convocatoria, devolverá el expediente a los árbitros, con el fin de que se pronuncien sobre ellas, señalándoles plazo al efecto, sin perjuicio de que ordene, si lo estima conveniente, la homologación de lo ya decidido. LEY 143 DE 1994 (Julio 11) Diario Oficial No. 41.434, de 12 de julio de 1994. Por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones en materia energética. EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

[…]

Artículo 65.

A la terminación de la concesión deben revertir a la entidad concedente todos los bienes señalados en el contrato para tal fin, mediante el reconocimiento y pago al concesionario del valor de salvamento de las instalaciones para los casos contemplados en los contratos respectivos, determinados por peritos designados, uno por cada una de las partes y un tercero de común acuerdo entre los dos anteriores._ Si una de las partes no acepta el dictamen pericial, la situación se resolverá mediante un Tribunal de Arbitramento que emita fallo en derecho._ _Su integración y funcionamiento se hará conforme a las normas vigentes en la ley de Contratación Pública_. LEY 446 DE 1998 (julio 7) Diario Oficial No. 43.335 de 8 de julio de 1998 Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia. EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

[…] TITULO II. DEL ARBITRAJE CAPITULO 1. NORMAS GENERALES

Artículo 111.

DEFINICION Y MODALIDADES. El artículo 1o. del Decreto 2279 de 1989, quedará así: "Artículo 1o. El arbitraje es un mecanismo por medio del cual las partes involucradas en un conflicto de carácter transigible, defieren su solución a un tribunal arbitral, el cual queda transitoriamente investido de la facultad de administrar justicia, profiriendo una decisión denominada laudo arbitral. El arbitraje puede ser en derecho, en equidad _o técnico_. El arbitraje en derecho es aquel en el cual los árbitros fundamentan su decisión en el derecho positivo vigente. En este evento el Árbitro deberá ser Abogado inscrito. El arbitraje en equidad es aquel en que los árbitros deciden según el sentido común y la equidad. _Cuando los árbitros pronuncian su fallo en razón de sus específicos conocimientos en una determinada ciencia, arte u oficio, el arbitraje es técnico._ PARAGRAFO. En la cláusula compromisoria o en el compromiso, las partes indicarán el tipo de arbitraje. Si nada se estipula, el fallo será en derecho." […] TITULO III. DE LA AMIGABLE COMPOSICION

Artículo 130.

DEFINICION. _La amigable composición es un mecanismo de solución de conflictos, por medio del cual dos o más particulares delegan en un tercero, denominado amigable componedor, la facultad de precisar, con fuerza vinculante para ellas, el estado, las partes y la forma de cumplimiento de un negocio jurídico particular. El amigable componedor podrá ser singular o plural.

Artículo 131.

EFECTOS. _La decisión del amigable componedor producirá los efectos legales relativos a la transacción.

Artículo 132.

DESIGNACION. _Las partes podrán nombrar al amigable componedor directamente o delegar en un tercero la designación. El tercero delegado por las partes para nombrar al amigable componedor puede ser una persona natural o jurídica._ DECRETO 2279 DE 1989 (octubre 7) Diario Oficial No. 39.012, del 7 de octubre de 1989 Por el cual se implementan sistemas de solución de conflictos entre particulares y se dictan otras disposiciones. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley 30 de 1987, y oída la Comisión Asesora en ella establecida,

DECRETA:

[…] SECCION II. DEL ARBITRAMENTO TECNICO.

Artículo 46.

Habrá lugar a arbitramento técnico cuando las partes convengan someter a la decisión de expertos en una ciencia o arte las controversias susceptibles de transacción que entre ellas se susciten._ Las materias respectivas y el alcance de las facultades de los árbitros se expresaran en el pacto arbitral. LEY 80 DE 1993 (Octubre 28) Diario Oficial No. 41.094 de 28 de octubre de 1993 Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

[…]

Artículo 74.

DEL ARBITRAMENTO O PERICIA TÉCNICOS. _Las partes podrán pactar que las diferencias de carácter exclusivamente técnico se sometan al criterio de expertos designados directamente por ellas o que se sometan al parecer de un organismo consultivo del Gobierno, al de una asociación profesional o a un centro docente universitario o de enseñanza superior. La decisión adoptada será definitiva._ 2. La demanda El actor señala, en primer lugar, que el artículo 1 de la Ley 1210 de 2008; los literales a) y b) del artículo 19 de la Ley 584 de 2000 y el artículo 18 de la misma ley; el artículo 65 de la Ley 143 de 1994; los numerales 2 y 3 del artículo 3 de la Ley 48 de 1968; el numeral 1 del artículo 432 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 143 del Decreto-Ley 2158 de 1948 contrarían el artículo 116 Superior, por cuanto enunciados normativos contenidos en estas disposiciones prevén situaciones en las cuales es obligatorio que un conflicto se resuelva por medio de particulares que han sido investidos de la función de administrar justicia en condición de árbitros, cuando estos últimos, de acuerdo con los postulados del artículo constitucional anteriormente mencionado, únicamente pueden ser habilitados por las partes que se encuentran en la litis. Específicamente, indica que: "_El arbitramento forzoso se encuentra totalmente proscrito del ordenamiento interno […], por cuanto la decisión del constituyente –reflejada en el Artículo 116 de la Carta Política y soportada en sus actos preparativos (Gaceta Constitucional 9 p.9, 83 p. 28, 113, 123, p.6, 134 p.7 y 142 p.28)- ha sido que una de las funciones más importantes del Estado, la de administrar justicia, sólo sea conferida a particulares bajo la figura del arbitraje del forma transitoria y cuando las partes en un conflicto _voluntariamente_ les concedan dicha facultad. De esta forma, el arbitramento debe provenir de la libre y espontánea voluntad de las partes y no de imposición legal"._ En segundo lugar, arguye el demandante que los artículos 61 y 62 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 18 de la Ley 584 de 2000 también resultan contrarios a la Constitución, dado que permitir que la decisión de acudir a arbitramento sea tomada por la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa, o de la asamblea general de los afiliados al sindicato o sindicatos que agrupen más de la mitad de aquellos trabajadores, hace que el consentimiento prestado no provenga de todas las partes en conflicto, tal como entiende que lo exige la citada norma superior. En tercer lugar, sostiene el accionante que el artículo 139 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social vulnera, a su vez, el artículo 116 de la Carta, al facultar a las partes de una convención colectiva de trabajo a establecer tribunales o comisiones de arbitraje de carácter permanente, pues, conforme al citado artículo, esta potestad únicamente puede ser concedida de manera temporal. En cuarto lugar, afirma que los artículos 111 de la Ley 446 de 1998, 74 de la ley 80 de 1991 y 46 del Decreto 2279 de 1989 quebrantan igualmente el artículo 116 de la Constitución Política, ya que consagran modalidades de arbitraje diferentes a las establecidas en esta disposición superior. Sobre el particular, señala que el legislador al instituir el arbitramento técnico, figura en virtud del cual se faculta a un particular para que éste haciendo uso de sus conocimientos en una determinada ciencia, arte u oficio emita un pronunciamiento vinculante para las partes, ha extralimitado sus competencias, puesto que el artículo 116 Superior solamente autoriza el arbitramento en derecho o en equidad. Añade el petente que esta institución permite al individuo que ha sido envestido de la facultad de administrar justicia que su decisión sea fundamentada en criterios subjetivos del arte u oficio que ejerce o que conoce alejados de la equidad y del ordenamiento jurídico, lo que posibilita un amplio margen de parcialidad en sus pronunciamientos. Finalmente, indica que la figura de la amigable composición, regulada en los artículos 130, 131 y 132 de la ley 446 de 1998 infringe igualmente el artículo 116 del Estatuto Superior, por cuanto autoriza a un particular, diferente a los facultados en el referido artículo constitucional - jurados en las causas criminales, conciliadores y árbitros-, a impartir justicia. Al respecto sostiene que esta institución confiere la potestad a un tercero que emita una decisión con fuerza vinculante sobre el estado, las partes y la forma de cumplimiento de las obligaciones de un negocio jurídico para los involucrados en éste, lo que configura una decisión con efectos de cosa juzgada y _"permit[e] inferir la asignación de funciones jurisdiccionales a [los] particulares en condición de amigables componedores"_ 3. Intervenciones 3.1. Intervención del representante del Ministerio de Justicia y del Derecho Ángela María Bautista Pérez, en calidad de apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declare la constitucionalidad de las disposiciones demandadas. Indica que, en sentencia C-349 de 2009 esta Corporación concluyó que en materia laboral tiene plena aplicación el mecanismo del arbitramento con todas y cada una de las características y elementos propios de su naturaleza, como mecanismo procesal, para que las partes en la relación laboral diriman un conflicto colectivo, después de agotadas las etapas de arreglo directo y huelga. En este sentido, a pesar de que la regla general es el carácter voluntario del arbitramento, en materia laboral el legislador ha consagrado algunos eventos en los cuales procede de manera obligatoria debido a las circunstancias particulares en las que se desarrolla y enmarca el conflicto colectivo de trabajo. Así, como excepción a la regla de voluntariedad se ha avalado la constitucionalidad de este mecanismo en aquellos casos en que se trate de actividades que constituyen servicios públicos esenciales y se haya agotado la etapa de arreglo directo. Igualmente, procede el arbitramento obligatorio, en el evento en que los mismos trabajadores, una vez concluida la etapa de arreglo directo sin que las partes hubieren logrado un acuerdo total sobre el diferendo laboral, opten por este mecanismo de solución de conflictos, en vez de la huelga. En este evento "_la obligatoriedad del arbitramento, es el producto de ejercicio del principio de voluntariedad por parte de los mismos trabajadores"_ Con fundamento en las consideraciones precedentes, concluye que las disposiciones atacadas en el proceso de la referencia son ajustadas a la Carta Política. 3.2. Intervención del representante del Ministerio de la Protección Social. Johnny Alberto Jiménez Pinto, actuando en representación del Ministerio de la Protección Social, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte que declare la exequibilidad las norma acusadas. En tal sentido, explica que la discusión del arbitramento ha sido ampliamente superada, con el objetivo de fundamentar este punto cita textualmente e _in extenso_ las sentencias C-347 de 1997, C-098 de 2001 y C-014 de 2010 proferidas por esta Corporación. Aunado a lo anterior, sostiene que el legislador ordinario cuenta con libertad de configuración en materia de arbitramento y solo se encuentra sometido a los parámetros establecidos en la Constitución y la Ley Estatutaria 1285 de 2009. Así, al ser principio de autonomía de la voluntad el fundamento de los mecanismos alternativos de solución de conflictos (MASC) y de tratarse, en el caso de conflictos colectivos de trabajo, de temas de un contenido eminentemente económico, el arbitramento se encuentra dentro de los límites anteriormente reseñados. Finalmente, afirma que las normas objeto de estudio brindan una forma de resolver los conflictos laborales de la mejor manera posible, incorporando los intereses en juego de las partes y del conglomerado social, por lo que los cargos formulados no están llamados a prosperar. 3.3. Intervención del representante de la Academia Colombiana de Jurisprudencia El ciudadano Jaime Cerón Coral, Miembro Correspondiente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declare exequible el numeral 1 del artículo 432 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículo 61 y 62 de la ley 50 de 1990; los apartes demandados de los artículos 18 y 19 de la Ley 584 de 2000 y el artículo 1 –parcial- de la Ley 1210 de 2008. Arguye que, el artículo 453 del Código Sustantivo del Trabajo cuando ordena que el tribunal de arbitramento obligatorio estará compuesto por tres miembros, designados uno por parte de la empresa, otro por el sindicato o sindicatos a que estén afiliados más de la mitad de los trabajadores, o en defecto de éstos por los trabajadores, en asamblea general, están habilitando, por medio de ese acto, a estos particulares que administren justicia conforme a lo preceptuado por el artículo 116 de la Constitución, por lo que no tendría fundamento los cargos propuestos por el demandante. También, indica que estas normas encuentran fundamento en el artículo 55 de la Constitución Política, el cual exige al Estado el deber de promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos de trabajo. Realizadas estas acotaciones generales, el interviniente hace un estudio sobre cada una de las disposiciones antes anotadas. Respecto del numeral 1 del artículo 432 del Código Sustantivo del Trabajo señala que éste "_fue declarado exequible mediante la sentencia_ _C-797 del 2000, salvo la expresión "TRES DE ELLOS", que fue declarada inconstitucional"_ Frente a los artículos 61 y 62 –parciales- de la Ley 50 de 1990 explica que "_los trabajadores pueden votar la huelga o decidir por mayoría acudir a un Tribunal de Arbitramento que es obligatorio ya que es nombrado únicamente por una de las partes del conflicto, el sindicato, respetando así el derecho de asociación sindical y de negociación colectiva [Sic]"._ Acerca del artículo 1 de la Ley 1210 de 2008, afirma que esta disposición establece dos clases de tribunales de arbitramento, "_el primero voluntario cuando se expresa que el empleador y los trabajadores pueden acudir al arbitraje para poner término a las diferencias. Este tribunal arbitral se escapa a la razón de ser de la demanda"_ Por otra parte y con el objetivo de terminar su intervención sostiene que los numerales 2 y 3 del articulo 3 de la Ley 48 de 1968 "_fueron derogados por las leyes 39 de 1985, 50 de 1990, 584 de 2000 [sic]"._ 3.4. Intervención de la Clínica Jurídica Universidad Surcolombiana Los ciudadanos Wilson Javier Vargas Leyva, Oscar Suárez Silva, Daniel Eduardo Cortes Cortes, Néstor Pérez Gasca y Yamil Andrés Lima Mora y Abelardo Poveda Perdomo y la ciudadana Katherine Torres, miembros de la Clínica Jurídica de la Universidad Surcolombiana, intervinieron en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declare la inexequibilidad del literal c) del articulo 452 de Código de Sustantivo del trabajo y la constitucionalidad de los otros enunciados demandados. Sostienen que "_en lo que respecta al literal c), existe una situación de desigualdad entre los sindicatos, puesto que no es proporcional, que los sindicatos minoritarios de una empresa, estén obligados a acudir al tribunal de arbitramento en el caso expuesto en dicho artículo, toda vez que, debe ser por voluntad y por el ánimo de las partes y no por el deseo de una proporción minoritaria de los mismos que se exija el sometimiento del conflicto ante el arbitraje"._ Adicionalmente, indican que, de conformidad con diversos pronunciamientos de la Organización Internacional del Trabajo los conflictos colectivos de trabajo deben ser resueltos por medio de tribunales de arbitramento voluntarios. No obstante, las normas en cuestión "_persiguen un fin constitucionalmente valido, puesto que lo que se pretende con esas disposiciones, es solucionar efectivamente el conflicto colectivo, en ese sentido, las medidas que existen en nuestro ordenamiento y que regulan el arbitraje son proporcionales y adecuadas al fin perseguido, el cual es constitucionalmente valido"_ 4. Concepto del Procurador General de la Nación El Procurador General de la Nación, mediante Concepto núm. 5251, solicita a la Corte, lo siguiente: _ "[q]ue declare exequibles las expresiones y normas: "obligatorio" contenida en el artículo 432 del Código Sustantivo del Trabajo; "o la solicitud de arbitramento" contenida en el artículo 61 de la Ley 50 de 1990; el numeral 2 del artículo de la Ley 50 de 1990; "la mayoría absoluta", contenida en el artículo 18 de la Ley 584 de 2000; los literales a), b), y c) del artículo 19 de la Ley 584 de 2000; "ambas partes solicitaran al Ministerio de la Protección Social la convocatoria al tribunal de arbitramento", contenida en el articulo1_ _de la Ley 1210 de 2008; "obligatorio", "y se reanudará dentro del término máximo de tres días hábiles siguientes al tribunal de arbitramento llamado a proferir fallo", "y que los diferendos que la provocaron serán sometidos a fallo arbitral", contenidas en los numerales 2,3, y 4, respectivamente, del articulo 3_ _de la Ley 48 de 1968; "de carácter permanente", contenida en el artículo 139 del Decreto-Ley 2158 de 1948; el 143 del Decreto-Ley 2158 de 1948; "si una de las partes no acepta el dictamen pericial, la situación se resolverá mediante un tribunal de arbitramento que emita fallo en derecho", contenida en el artículo 65 de la Ley 143 de 1994; "o técnico" y "Cuando los árbitros pronuncian su fallo en razón a sus específicos conocimientos en una determinada ciencia, arte u oficio, el arbitraje es técnico", contenidas en el artículo 111 de la Ley 446 de 1998; los artículos 130, 131 y 132 de la Ley 446 de 1998; artículo 46 del Decreto 2279 de 1989 y el artículo 74 de la Ley 80 de 1993, en lo acusado._ Fundamenta su solicitud en que mediante la sentencia C-349 de 2009 ya fue resuelto por la Corte el problema jurídico planteado en esta demanda. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE 1. Competencia Esta corporación es competente para decidir sobre la constitucionalidad de las disposiciones acusadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 241numerales 4 y 5 de la Constitución. 2. Problemas jurídicos. En atención a lo expuesto en los antecedentes la Sala Plena de esta Corporación debe determinar si: 1. La expresión "_ambas partes solicitarán al Ministerio de la Protección Social la convocatoria del tribunal de arbitramento"_ contenida en el artículo 1 de la Ley 1210 de 2008; los literales a) y b) del artículo 19 de la Ley 584 de 2000; el término "_obligatorio_ " de los numerales 2 y 3 del artículo 3 de la Ley 48 de 1968; las palabras "_arbitramento obligatorio_ " del numeral 1 del artículo 432 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 143 del Decreto-Ley 2158 de 1948 vulneran el artículo 116 de la Constitución al obligar a las partes de un conflicto colectivo de trabajo a acudir a la figura del arbitramento sin que medie su consentimiento previo o concomitante. 2. El inciso segundo del artículo 65 de la Ley 143 de 1994 contraria el artículo 116 de la Constitución al prever que un conflicto se resuelva obligatoriamente por medio de particulares que han sido investidos de la función de administrar justicia en condición de árbitros, lo que desconoce el principio de voluntariedad del arbitramento. 3. Las frases "_solicitud de arbitramento serán decididas "_ y "_por la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa, o de la asamblea general de los afiliados al sindicato o sindicatos que agrupen más de la mitad de aquellos trabajadores_ " contenidas en el artículos 61 de la Ley 50 de 1990, el numeral 2 del artículo 62 de la misma ley y la expresión "_si la mayoría absoluta"_ del artículo 18 de la Ley 584 de 2000 vulneran el artículo 116 de la Carta, al permitir que la decisión de acudir a arbitramento sea tomada por la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa, o de la asamblea general de los afiliados al sindicato o sindicatos que agrupen más de la mitad de aquellos trabajadores y no sea adoptada de manera unánime, lo que según el demandante sería contrario al principio de voluntariedad del arbitramento. 4. La expresión "_de carácter permanente"_ del artículo 139 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quebranta el artículo 116 superior al facultar a las partes de una convención colectiva de trabajo a establecer tribunales o comisiones de arbitraje de carácter permanente, cuando ésta modalidad de administración de justicia sólo puede ser temporal, de acuerdo con el mencionado artículo constitucional. 5. La expresión "_o técnico"_ y la frase "_[c]uando los árbitros pronuncian su fallo en razón de sus específicos conocimientos en una determinada ciencia, arte u oficio, el arbitraje es técnico_ " comprendida en el artículo 111 de la Ley 446 de 1998 y los artículos 74 de la ley 80 de 1991 y 46 del Decreto 2279 de 1989 contrarían artículo 116 de la Constitución Política, al consagrar una modalidad de arbitraje diferente a las establecidas en esta disposición superior, que sólo contempla el arbitramento en derecho y en equidad. 6. Finalmente, si la figura de la amigable composición, regulada en los artículos 130, 131 y 132 de la ley 446 de 1998 infringe igualmente el artículo 116 del Estatuto Superior, al autorizar a un particular a impartir justicia, en un supuesto diferente a los contemplados en el referido artículo constitucional. A fin de resolver los problemas antes enunciados la Sala se pronunciará, inicialmente, respecto de la existencia de cosa juzgada constitucional sobre las disposiciones demandadas, dado que el Ministerio Público y algunos de los intervinientes indicaron que sobre su constitucionalidad existían pronunciamientos previos de esta Corporación. Posteriormente, con el fin de dar respuesta a cada uno de los problemas esgrimidos con anterioridad se analizaran los siguientes tópicos: (i) el arbitramento, (ii) el arbitramento en materia laboral, (iii) el arbitramento técnico, (iv) la amigable composición y finalmente (v) examinará la constitucionalidad de los enunciados normativos demandados. 3. Cuestiones previas. Inexistencia de cosa juzgada constitucional sobre los preceptos acusados. Vigencia de los numerales 2 y 3 del artículo 3 de la Ley 48 de 1968 Debido a que el Procurador General de la Nación y la mayoría de los intervinientes alegan la existencia de cosa juzgada constitucional respecto de algunas de las disposiciones acusadas, y en este sentido argumentan que fueron objeto de pronunciamientos previos por cargos idénticos a los propuestos por el ciudadano Osorio Hernández, pasará la Sala Plena a considerar este tópico. Igualmente se pronunciará respecto de la vigencia de los numerales 2 y 3 del artículo 3 de la Ley 48 de 1968 pues uno de los intervinientes sostiene que fueron derogados. 3.1 Artículo 61 de la Ley 50 de 1990 En sentencia C-085 de 1995 se examinó si esta disposición resultaba contraria a los artículos 55 y 56 constitucionales puesto que facultaba a la mayoría de trabajadores de una empresa, o de la asamblea general de los afiliados al sindicato o del sindicato que agrupe más de la mitad de aquellos trabajadores a escoger entre declarar la huelga o convocar a tribunal de arbitramento. En esta providencia la Sala Plena declaró la exequibilidad de la disposición y en concreto señaló: "_tal exigencia se ajusta perfectamente a la Constitución. Para demostrarlo no es menester acudir a complicadas lucubraciones. Basta considerar que de conformidad con el inciso segundo del artículo 39 de la misma Constitución, "La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos". Si en la vida de un sindicato uno de los actos más importantes es la declaración de huelga, resulta inaceptable la pretensión de que precisamente ese acto se sustraiga a los principios democráticos. Principios entre los cuales se destaca el de la primacía de la voluntad de la mayoría"._ En este caso, aunque se presenta identidad entre el aparte demandado del artículo en comento, el examen de constitucionalidad que se efectuó en esa ocasión se refirió únicamente a los artículos 55 y 56 de la Constitución y no al 116 Superior, por este motivo no existe cosa juzgada constitucional. En sentencia C-696 de 2008, esta Corporación se pronuncio nuevamente sobre la disposición objeto de estudio y en esta oportunidad se analizó si el plazo de 10 días hábiles finalizada la etapa de arreglo directo para decidir si se acude a huelga o a arbitramento era contrario a los artículos 25, 39 y 56 de la Constitución Política y al numeral 2 del artículo 8 del Convenio 87 de la OIT. La Corte consideró que "_el plazo fijado en el artículo demandado no se orienta a limitar el derecho de huelga o a obstaculizar su ejercicio, sino que, por el contrario, busca que dentro de las etapas previstas en la ley, los trabajadores expresen su decisión de acudir a ese medio de promoción de sus intereses, sin que el término de diez días hábiles fijado por la norma acusada para ese efecto pueda tenerse como irrazonable o desproporcionado, ni comporte una restricción que dificulte el ejercicio del derecho por los trabajadores. Les impone, si, la carga de obrar dentro de un lapso determinado, pero de ello no puede derivarse una limitación al ejercicio del derecho de huelga. Tampoco aprecia la Corte que se trate de una decisión arbitraria del legislador_ ". En este orden de ideas, en este evento tampoco se configura cosa juzgada constitucional puesto que el aparte demandado en la sentencia en mención y el análisis efectuado se realizó sobre artículos constitucionales diferentes a los ahora propuestos como parámetro de comparación. 3.2 Artículo 62 de la Ley 50 de 1990 Esta Corporación en la sentencia C-085 de 1995 también se pronunció sobre la constitucionalidad del numeral 2 del artículo 62 de la Ley 50 de 1990, el cual prevé que durante el desarrollo de la huelga la mayoría de los trabajadores de la empresa o la asamblea general del sindicato o sindicatos que agrupen más de la mitad de aquellos trabajadores, podrán determinar someter el diferendo a la decisión de un tribunal de arbitramento. Los cargos formulados en aquella oportunidad consistieron en que tal requisito contrariaba los artículos 55 y 56 de la Constitución. Se consideró, en esa ocasión que al estar los sindicatos sometidos, conforme el artículo 39 constitucional, al orden legal y los principios democráticos resulta inadmisible que la decisión de someter el conflicto colectivo de trabajo a tribunal de arbitramento se sustrajera del principio de la primacía de la voluntad de la mayoría. En este evento, aunque el aparte demandado del artículo en comento es el mismo, el examen de constitucionalidad que se efectuó en esa ocasión se refirió únicamente a los artículos 55 y 56 de la Constitución y no al 116 Superior, por este motivo no existe cosa juzgada constitucional. 3.3 Artículo 3 de la Ley 48 de 1968. En sentencia C-548 de 1994, este Tribunal declaró la constitucionalidad del numeral 4 del artículo 3 de la Ley 48 de 1968. En esta oportunidad, la Corte estudió si la facultad conferida al Presidente de la República de ordenar el cese de una huelga cuando afecte de manera grave los intereses de la economía nacional considerada en su conjunto, previo concepto de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, vulneraba los artículos 56, 113, 122 y 235 de la Constitución. Afirma la sentencia en mención, que al tratarse de una medida excepcional que tiende a evitar que se produzcan situaciones que perturben y afecten los intereses de la economía nacional considerada en su conjunto ésta se ajusta a la Carta Política, dado que "_desde el mismo Preámbulo de la Constitución se estableció la finalidad de fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes el trabajo, dentro de un marco que garantice entre otras "un orden económico y social justo". Igualmente cabe destacar que dentro de los principios fundamentales consagrados en la Carta Política se encuentra el de la prevalencia del interés general -artículo 1o. CP.- y como finalidades esenciales del Estado se establece la de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, para la vigencia de un orden justo -artículo 2o. CP.-_." Así las cosas, en el presente asunto no se configura cosa juzgada constitucional, puesto que el análisis realizado recayó sobre normas superiores diferentes a las que ahora sirven como parámetro de constitucionalidad. 3.4 Artículo 111 de la Ley 446 de 1998 Mediante la sentencia C-098 de 2001 esta Corporación analizó si limitar el arbitramento únicamente a asuntos de carácter transigible contraviene el artículo 116 Constitucional, pues el Constituyente no impuso ninguna restricción en cuanto a las materias susceptibles de ser sometidas a este mecanismo alterno de resolución de conflictos. En esta ocasión, la Corte señaló que la disposición en comento se ajusta a los parámetros establecidos en la Carta, por cuanto el legislador está facultado para establecer límites al poder habilitante de las partes respecto de la temporalidad de la actividad de los particulares como administradores de justicia y a las cuestiones sobre los cuales éstos pueden decidir. No se presenta por lo tanto cosa juzgada constitucional, dado que en dicha decisión no se hizo pronunciamiento alguno sobre si consagrar el arbitraje técnico como una modalidad específica dentro de este mecanismo de solución de conflictos, vulnera el artículo 116 superior. Por otra parte, mediante la sentencia C-672 de 1999 la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 111 de la Ley 488 de 1998, por cuanto el mismo no requería estar incluido en una ley estatutaria. En este sentido, la declaración de exequibilidad contenida en ese fallo, esta restringida específicamente a dicho aspecto, de manera que, en este evento no se configura cosa juzgada constitucional. 3.5 Artículos 130, 131 y 132 de la Ley 446 de 1998 La sentencia C-672 de 1999 analizó si las disposiciones objeto de estudio debían ser reguladas por medio de ley estatutaria. En esa ocasión se declaró la constitucionalidad de los mencionados artículos, al entender de la Sala Plena que "_las cuestiones que aparecen reguladas en las normas acusadas corresponden a aspectos que puede desarrollar el legislador mediante una ley ordinaria, ya que no se trata de asuntos que tocan con los fundamentos de la estructura general de la administración de justicia, ni con los principios que deben ser observados por los jueces en ejercicio de las competencias a ellos otorgadas, sino con situaciones relacionadas con la atribución de función jurisdiccional a los particulares, como ocurre en el arbitramento o la amigable composición, o a organismos administrativos, razón por la cual no es necesario que los tópicos sean regulados por medio de ley estatutaria_ ". Al no corresponder con los cargos ahora estudiados con los analizados en dicha oportunidad, no se configura cosa juzgada constitucional. 3.6 Artículo 139 del Decreto-Ley 2158 de 1948 En sentencia C-330 de 2000 se examinó la constitucionalidad de los artículos 130 a 142 del Decreto 2158 de 1948. El problema jurídico resuelto en esta providencia estuvo encaminado a determinar si dichas disposiciones contrarían las normas constitucionales que garantizan el derecho a la igualdad de todos los ciudadanos, particularmente la igualdad de oportunidades para los trabajadores y el derecho de acceso a la administración de justicia. En este evento, no existe cosa juzgada constitucional, por cuanto la decisión en cuestión, en primer lugar, no se abordó la posible vulneración del artículo 116 Constitucional y en segundo lugar, la declaración de exequibilidad contenida en ese fallo, esta restringida específicamente a los cargos analizados. Con el objetivo de ilustrar el análisis efectuado, en el siguiente cuadro sistematiza cada una de las decisiones existentes sobre las disposiciones acusadas. | ** DISPOCISION DEMANDADA ---

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