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DECRETO 1892 de 1999

por el cual se determinan proyectos u obras que requieren de Licencia Ambiental

Tipo
DECRETO
Número
1892
Año
1999
Entidad
MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 53 de la Ley 99 de 1993,

DECRETA:

Artículo 1.

ş. Requerirá Licencia Ambiental el desarrollo de loteo, parcelación, división, subdivisión de predios, construcción de condominios o conjuntos habitacionales, oficinas y centros comerciales, en áreas urbanas, cuando en el municipio no exista un plan de ordenamiento territorial aprobado por la autoridad ambiental competente y se presente una o más de las siguientes situaciones:

1. No se cuente con la prestación de los servicios públicos de agua potable, alcantarillado, manejo y disposición de aguas residuales y residuos sólidos.

2. El proyecto se pretenda adelantar en áreas expuestas a amenazas o riesgos naturales.

3. Los proyectos de construcción de condominios y conjuntos habitacionales que superen:

* 1.000 soluciones de vivienda en los municipios o distritos con más de 1.000.000 de habitantes.

* 500 soluciones de vivienda en los municipios o distritos con más de 100.000 y menos de 1.000.000 de habitantes.

* 100 soluciones de vivienda en municipios o distritos con más de 30.000 y menos de 100.000 habitantes.

* 30 soluciones de vivienda en los municipios o distritos con menos de 30.000 habitantes.

4. El proyecto sea destinado a la construcción de oficinas y centros comerciales que supere:

* 30.000 mts.2 de construcción en los municipios o distritos con más de 1.000.000 de habitantes.

* 15.000 mts.2 de construcción en los municipios o distritos con más de 100.000 y menos de 1.000.000 de habitantes.

* 5.000 mts.2 de construcción en los municipios o distritos con más de 30.000 y menos de 100.000 de habitantes.

* 1.000 mts.2 de construcción en los municipios o distritos con menos de 30.000 habitantes.

Artículo 2.

ş. Requerirá Licencia Ambiental el desarrollo de los proyectos, obras o actividades que se enuncian a continuación, en áreas rurales o suburbanas, cuando el municipio no cuente con un plan de ordenamiento territorial aprobado por la autoridad ambiental competente:

1. Parcelación, loteo o división de predios con fines de desarrollo de proyectos de construcción menor de 1.5 hectáreas.

2. Construcción de condominios, conjuntos habitacionales, oficinas y centros comerciales que superen 1.000 mts.2 de construcción por hectárea.

Artículo 3.

ş. La Licencia Ambiental de que trata el presente decreto será otorgada por las Corporaciones Autónomas Regionales o por los municipios, distritos o áreas metropolitanas cuya población urbana fuere igual o superior a un millón de habitantes (1.000.000), en su respectiva jurisdicción o perímetro urbano, según el caso.

Artículo 4.

ş. El presente decreto rige. a partir de la fecha de su publicación y deroga el numeral 19 del artículo 8ş del Decreto 1753 de 1994.

Afecta la vigencia de: Deroga (numeral 19 ) Artículo 8 DECRETO 1753 de 1994 Publíque se y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 28 de septiembre de 1999.

ANDRES PASTRANA ARANGO El Ministro del Medio Ambiente, Juan Mayr Maldonado.

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