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DECRETO 1890 de 1991

por el cual se introducen algunas modificaciones en el Arancel de Aduanas.

Tipo
DECRETO
Número
1890
Año
1991
Entidad
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 189 numeral 25 de la Constitución Política, en desarrollo de lo previsto en la Ley 6 a. de 1971, y oído el concepto del Consejo Nacional de Política Aduanera,

DECRETA:

Artículo 1 ş Fíjanse los siguientes gravámenes arancelarios ad valorem para las partidas del Arancel de Aduanas, que a continuación se indican:

Partida Gravamen % 0306139010 35 0306139020 35 0306139090 35 0306230010 35 0306230020 35 0306230090 35 0402999000 20 1203000000 0 1513110000 15 1702301000 0 1702500000 0 1702601000 20 1702602000 20 1702901000 20 1702902000 20 1702903000 20 1702904000 20 1702909010 0 1702909090 20 2305000000 30 2833110000 15 2906120010 5 2906120090 10 2915310000 10 3706100011 0 3706100012 0 3706100021 0 3706100022 0 3706100023 0 3706100024 0 3706100025 0 3706100091 0 3706100092 0 3706100093 0 3706100094 0 3706100095 0 3706900011 0 3706900012 0 3706900021 0 3706900022 0 3706900023 0 3706900024 0 3706900025 0 3706900091 0 3706900092 0 3706900093 0 3706900094 0 3706900095 0 3812300010 10 4011910000 5 8423810000 15 8423820090 15 8423890090 15 8708993010 15 8708993020 0 8902002000 5 9302000000 15 9305210000 5 9305290000 5 9306210000 15 9306308000 5 Artículo 2ş Las subpartidas 0402.10.00.00, 0402.21.00.00 y 0402.29.00.00, 7306.40.00.00, 7307.11.00.00, 7307.19.00.00, 7326.19.00.00 tendrán los desdoblamientos, descripción y gravamen que a continuación se indican:

Partida Descripción Gravamen % 0402.10 -En polvo, gránulos u otras formas sólidas, con un contenido de materias grasas, en peso, inferior o igual al 1.5%: 00.10 -En envases con un contenido, en peso, inferior o igual a 5 kg. 30 00.90 -Los demás 20 0402.21 -Sin azucarar ni edulcorar de otro modo: 00.10 -En envases con un contenido, en peso, inferior o igual a 5 kg. 30 00.90 -Los demás 20 0402.29 -Las demás: 00.10 -En envases con un contenido, en peso, inferior o igual a 5 kg. 30 00.90 -Los demás. 20 7306.40 -Los demás, soldados, de sección circular de acero inoxidable; 00.10 -Tubos de diámetro inferior o igual a 150 mm. 5 00.90 -Los demás 15 7307.11 -De fundición no maleable: 00.10 -Para presiones superiores a 250 libras (PSI) 5 00.90 -Los demás. 15 7307.19 -Los demás. 00.10 -Para presiones superiores a 250 libras (PSI) 5 00.90 -Los demás. 15 7326.19 -Las demás: 00.10 -De peso superior a 250 kilos 5 00.90 -Las demás 25 Artículo 3ş Créase la subpartida 7306.30.00.93 con la descripción y gravamen que a continuación se indican:

Partida Descripción Gravamen % 7306.30.00.93 -Tubos de acero con costura de los utilizados en la fabricación de calderas y elaborado bajo la norma ASME SA 178, con diámetro exterior superior a 39 mm pero inferior o igual a 91 mm 15 Artículo 4ş Suprímense los desdoblamientos establecidos por el Decreto 1200 de 1991, para la subpartida 8517.90.00.00, que en consecuencia quedará así:

Partida Descripción Gravamen % 8517.90.00.00 -Partes 0 Artículo 5ş El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga aquellas disposiciones que le sean contrarias. Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 30 de julio de 1991.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO El Ministro de hacienda y Crédito Público, Rudolf Hommes.

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