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CIRCULAR EXTERNA 9 de 2012

DECRETOS 0185 y 0186 DE 2012 ACUERDO DE LIBRE COMERCIO,ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y CANADÁ

Tipo
CIRCULAR EXTERNA
Número
9
Año
2012
Entidad
MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Para su conocimiento y aplicación de manera atenta se informa que el Gobierno Nacional expidió los Decretos 0185 y 0186 el 30 de enero de 2012, a través de los cuales se da cumplimiento a los compromisos arancelarios adquiridos por Colombia en virtud del Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y Canadá.

Los Decretos 0185 y 0186 de 2012 establecen el cronograma de desgravación para las importaciones de mercancías no agrícolas y agrícolas originarias de Canadá, contenidas en las subpartidas arancelarias específicas según lo previsto en las categorías de desgravación para cada subpartida.

El artículo 106 del Acuerdo define mercancía remanufacturada como una mercancía industrial de una subpartida arancelaria establecida en la Sección C, artículos 9o y 10 del Decreto 0186, 13 y 14 del Decreto 0185 de 2012, ensamblada en el territorio de Colombia o Canadá, o en ambos territorios que: i) Esté compuesta completa o parcialmente de mercancías recuperadas, y ii) Tenga una expectativa de vida y una garantía de fábrica similares a la de una mercancía similar nueva.

Así mismo, los artículos 16 del Decreto 0185 y 12 del Decreto 0186 de 2012 establecen que a la importación de las mercancías remanufacturadas identificadas en los artículos 13 y 14 del Decreto 0185 y 10 del Decreto 0186 ambos de 2012, no requerirán de Licencia Previa.

La Sección C del Capítulo Tercero del Decreto 0185 de 2012, establece los contingentes arancelarios los cuales serán reglamentados y administrados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para las importaciones de: Carne bovina de calidad- cortes finos, Carne de bovino -cortes industriales, carne de bovino- despojos; carne de porcino y frijoles, originarias de Canadá, los cuales quedaran libres de aranceles aduaneros de conformidad con el cronograma de desgravación establecido.

De conformidad con lo previsto en los artículos 58 y 13 de los Decretos 185 y 186 de 2012 respectivamente, la importación de muestras comerciales con valor insignificante y de materiales de publicidad impresos, importados de Canadá, independiente de su origen, estará libre de arancel aduanero.

Es importante precisar que para efectos de la aplicación del programa de desgravación debe tenerse en cuenta el arancel establecido en el Decreto 4927 del 26 de diciembre de 2011 ¨Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas" que se fundamenta en la V Enmienda del Sistema Armonizado.

Los Decretos 0185 y 0186 de 2012 empezaron a regir a partir del 30 de enero de 2012, fecha de su publicación en el Diario Oficial número 48328.

Cordial saludo, LUIS FERNANDO FUENTES IBARRA.

Anexo: Decretos 0185 y 0186 de 2012 en dieciséis (16) folios.

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO DECRETO NÚMERO 0185 DE 2012 (Enero 30)

Por el cual se da cumplimiento a los compromisos arancelarios adquiridos por Colombia en virtud del Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y Canadá.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y con sujeción a lo dispuesto en las Leyes 6ª de 1971, 7ª de 1991 y 1363 de 2009, y

CONSIDERANDO:

Que en uso de las facultades establecidas en el artículo 189 numeral 2 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional suscribió el "Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y la República de Colombia, en Lima, Perú, el 21 de noviembre de 2008, y el Canje de notas entre Canadá y la República de Colombia del 20 de febrero de 2009, por medio del cual se corrigen errores técnicos y materiales del Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y la República de Colombia", en adelante "el Acuerdo".

Que el Congreso de la República de Colombia mediante Ley 1363 del 9 de diciembre de 2009 aprobó el "Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y la República de Colombia, hecho en Lima, Perú, el 21 de noviembre de 2008, y el Canje de notas entre Canadá y la República de Colombia del 20 de febrero de 2009, por medio del cual se corrigen errores técnicos y materiales del Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y la República de Colombia".

Que la Corte Constitucional mediante Sentencia C-608 del 3 de agosto de 2010, declaró exequible el Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y la República de Colombia, hecho en Lima, Perú, el 21 de noviembre de 2008, el Canje de Notas entre Canadá y la República de Colombia del 20 de febrero de 2009, por medio del cual se corrigen errores técnicos y materiales del Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y la República de Colombia y la Ley Aprobatoria del Tratado Internacional número 1363 de 2009.

Que de conformidad con el artículo 2304 del Acuerdo, cada Parte notificará a la otra Parte por escrito la conclusión de sus procedimientos internos requeridos para la entrada en vigor del mismo, lo cual ocurrirá 60 días a partir de la fecha en que la segunda de estas notificaciones sea recibida.

Que a través de las correspondientes vías diplomáticas, Colombia y Canadá, mediante las Notas número DIAJI.GTAJI, número 17606 del 6 de abril de 2011 y JLI-121-2011 del 16 de junio de 2011, respectivamente, manifestaron que dieron cumplimiento a los requisitos exigidos por su legislación nacional para la entrada en vigor del Acuerdo.

Que el presente Decreto se fundamenta en la IV Enmienda del Sistema Armonizado que se encontraba vigente al 15 de agosto de 2011, fecha en que entró en vigor el programa de desgravación previsto en el Acuerdo.

DECRETA:

Capítulo I.

Disposiciones iniciales

Artículo 1o.

Las importaciones de mercancías originarias de Canadá pagarán los aranceles aduaneros resultado de aplicar las reglas establecidas en este decreto.

Artículo 2o.

El año uno del programa de eliminación arancelaria corresponderá al año calendario en que el Acuerdo entre en vigor. A partir del año dos, la reducción arancelaria de cada etapa será anual e iniciará el 1o de enero del respectivo año.

Artículo 3o.

La desgravación arancelaria de las subpartidas que califiquen como mercancías remanufacturadas estará sometida a las reglas establecidas en el Capítulo Segundo, Sección C de este decreto.

Artículo 4o.

Tasa base del arancel aduanero significa la tasa o arancel que se indica para cada subpartida arancelaria en las Listas de Desgravación Arancelaria previstas en los artículos 12 y 46.

Artículo 5o.

SAFP significa el sistema de franjas de precios establecido mediante la Decisión 371 Sistema Andino de Franjas de Precios de la Comunidad Andina del 26 de noviembre de 1994 y sus modificaciones.

Artículo 6o.

Componente fijo del SAFP significa el Arancel Externo Común (AEC) de la Comunidad Andina y está indicado como la tasa base en la Lista de Colombia para Mercancías Agrícolas, adjunta al Anexo 203 del Acuerdo.

Capítulo II.

Programa de desgravación de aranceles aduaneros para mercancías no agrícolas Sección A Categorías de desgravación

Artículo 7o.

Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de mercancías no agrícolas originarias de Canadá, comprendidas en las líneas arancelarias especificadas en la categoría de desgravación A en el artículo 12 del presente Decreto, quedarán totalmente eliminados a partir de la entrada en vigor del Acuerdo.

Artículo 8o.

Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de mercancías no agrícolas originarias de Canadá, comprendidas en las líneas arancelarias especificadas en la categoría de desgravación B, en el artículo 12 del presente decreto, se eliminarán a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, a partir de la tasa base individualmente determinada para cada subpartida arancelaria, en cinco etapas iguales anuales de conformidad con el cronograma de desgravación establecido en este artículo. Dichos productos quedarán libres de aranceles el 1o de enero del año cinco. Tasa Base Año 1 Año 2 Año 3 Año 4 Año 5 10,0% 8,0% 6,0% 4,0% 2,0% 0,0% 15,0% 12,0% 9,0% 6,0% 3,0% 0,0% 20,0% 16,0% 12,0% 8,0% 4,0% 0,0%

Artículo 9o.

Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de mercancías no agrícolas originarias de Canadá, comprendidas en las líneas arancelarias especificadas en la categoría de desgravación BU, en el artículo 12 del presente Decreto, se eliminarán a partir de reducciones consecutivas de la tasa base durante cinco años del 10, 20, 50, 70 y 100 por ciento, de conformidad con el cronograma de desgravación establecido en este artículo. Dichos productos quedarán libres de aranceles el 1o de enero del año cinco. Tasa Base Año 1 Año 2 Año 3 Año 4 Año 5 20,0% 18,0% 16,0% 10,0% 6,0% 0%

Artículo 10.

Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de mercancías no agrícolas originarias de Canadá comprendidas en las líneas arancelarias especificadas en la categoría de desgravación C7, en el artículo 12 del presente decreto, se eliminarán a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, a partir de la tasa base individualmente determinada para cada subpartida arancelaria, en siete etapas iguales anuales de conformidad con el cronograma de desgravación establecido en este artículo. Dichos productos quedarán libres de aranceles el 1o de enero del año siete. Tasa Base Año 1 Año 2 Año 3 Año 4 Año 5 Año 6 Año 7 20,0% 17,1% 14,2% 11,4% 8,5% 5,7% 2,8% 0,0%

Artículo 11.

Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de mercancías no agrícolas originarias de Canadá, comprendidas en las líneas arancelarias especificadas en la categoría de desgravación C, en el artículo 12 del presente Decreto, se eliminarán a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, a partir de la tasa base individualmente determinada para cada subpartida arancelaria, en diez etapas iguales anuales de conformidad con el cronograma de desgravación establecido en este artículo. Dichos productos quedarán libres de aranceles el 1o de enero del año diez. Tasa Base Año 1 Año 2 Año 3 Año 4 Año 5 Año 6 Año 7 Año 8 Año 9 Año 10 10,0% 9,0% 8,0% 7,0% 6,0% 5,0% 4,0% 3,0% 2,0% 1,0% 0,0% 15,0% 13,5% 12,0% 10,5% 9,0% 7,5% 6,0% 4,5% 3,0% 1,5% 0,0% 20,0% 18,0% 16,0% 14,0% 12,0% 10,0% 8,0% 6,0% 4,0% 2,0% 0,0% Sección B

Lista de desgravación

Artículo 12.

Con excepción de las mercancías remanufacturadas a las que se refieren los artículos 13 y 14 del presente decreto, los aranceles aduaneros de las importaciones de las mercancías no agrícolas originarias de Canadá, se eliminarán a partir de la entrada en vigor del acuerdo de la siguiente forma: 0208400000 20% A 0302120000 20% A 0302360000 20% A 0301100000 10% A 0302190000 20% A 0302390000 20% A 0301911000 5% A 0302210000 20% A 0302400000 20% A 0301519000 5% A 0302220000 20% A 0302500000 20% A 0301920000 5% A 0302230000 20% A 0302610000 20% A 0301930000 5% A 0302290000 20% A 0302620000 20% A 0301940000 10% A 0302310000 20% A 0302630000 20% A 0301950000 10% A 0302320000 20% A 0302640000 20% A 0301991000 5% A 0302330000 20% A 0302650000 20% A 0301999000 10% A 0302340000 20% A 0302660000 20% A 0302110000 20% A 0302350000 20% A 0302670000 20% A 0302680000 20% A 0305610000 20% A 1604139000 20% A 0302690010 20% A 0305620000 20% A 1604141000 20% C 0302690090 20% A 0305630000 20% A 1604142000 20% C 0302700000 20% A 0305690000 20% A 1604150000 20% A 0303110000 20% A 0306110000 20% A 1604160000 20% A 0303190000 20% A 0306120000 20% A 1604190000 20% A 0303210000 20% A 0306131100 20% B 1604200000 20% A 0303220000 20% A 0306131200 20% B 1604300000 20% A 0303290000 20% A 0306131300 20% B 1605100000 20% C 0303310000 20% A 0306131400 20% B 1605200000 20% C 0303320000 20% A 0306131900 20% B 1605300000 20% A 0303330000 20% A 0306139110 20% B 1605400000 20% A 0303390000 20% A 0306139120 20% B 1605901000 20% A 0303410000 20% B 0306139190 20% B 1605909000 20% A 0303420000 20% 6 0306139900 20% B 2501001000 5% A 0303430000 20% B 0306140000 20% A 2501002000 5% A 0303440000 20% B 0306190000 20% A 2501009100 5% A 0303450000 20% B 0306210000 20% B 2501009200 5% A 0303460000 20% A 0306220000 20% A 2501009900 5% A 0303490000 20% B 0306231100 5% A 2502000000 5% A 0303510000 20% A 0306231900 20% B 2503000000 5% A 0303520000 20% A 0306239100 5% A 2504100000 5% A 0303610000 20% A 0306239900 20% B 2504900000 5% A 0303620000 20% A 0306240000 20% B 2505100000 5% A 0303710000 20% A 0306291000 20% A 2505900000 5% A 0303720000 20% A 0306299000 20% A 2506100000 5% A 0303730000 20% A 0307100000 20% A 2506200000 5% A 0303740000 20% A 0307211000 20% A 2507001000 5% A 0303750000 20% A 0307219000 20% A 2507009000 5% A 0303760000 20% A 0307291000 20% A 2503100000 5% A 0303770000 20% A 0307299000 20% A 2503300000 5% A 0303780000 20% A 0307310000 20% A 2506400000 5% A 0303790010 20% A 0307390000 20% A 2503500000 5% A 0303790090 20% A 0307410000 20% A 2503600000 5% A 0303600000 20% A 0307490000 20% A 2508700000 5% A 0304110000 20% A 0307510000 20% A 2509000000 5% A 0304120000 20% A 0307590000 20% A 2510100000 5% A 0304190010 20% A 0307600000 20% A 2510200000 5% A 0304190090 20% A 0307911000 20% A 2511100000 5% A 0304210000 20% A 0307919000 20% A 2511200000 5% A 0304220000 20% A 0307992000 20% A 2512000000 5% A 0304291000 20% A 0307993000 20% A 2513100000 5% A 0304299010 20% A 0307994000 20% A 2513200000 5% A 0304299090 20% A 0307995000 20% A 2514000000 5% A 0304910000 20% A 0307999000 20% A 2515110000 5% A 0304920000 20% A 0511911000 5% A 2515120000 5% A 0304990000 20% A 0511912000 10% A 2515200000 5% A 0305100000 20% A 1504101000 5% A 2516110000 5% A 0305200000 20% A 1504102100 15% B 2516120000 5% A 0305301000 20% A 1504102900 15% B 2516200000 5% A 0305309000 20% A 1504201000 15% B 2516900000 5% A 0305410000 20% A 1504209000 15% B 2517100300 5% A 0305420000 20% A 1504300000 15% B 2517200000 5% A 0305490000 20% A 1604110000 20% A 2517300000 5% A 0305510000 20% A 1604120000 20% A 2517410000 5% A 0305591000 20% A 1604131000 20% A 2517490000 5% A 0305592000 20% A 1604132000 20% A 2518100000 5% A 0305599000 20% A 1604133000 20% A 2518200000 5% A 9509200000 20% C 9613900000 20% A 9701100000 20% C 9509900000 20% C 9614900000 20% B 9701900000 20% C 9610000000 20% A 9615110000 20% C 9702000000 20% C 9511000000 15% C 9615190000 20% C 9703000000 20% C 9612100000 20% C 9615900000 20% C 9704000000 20% A 9612200000 15% B 9616100000 20% C 9705000000 20% A 9613100000 20% A S616200000 20% C 9706000000 20% A 9513200000 20% A 9617000000 20% C 9613630000 20% C 9618000000 15% B

Sección C. - MERCANCÍAS REMANUFACTURADAS
Artículo 13o.

Mercancías Remanufacturadas: De conformidad con el Acuerdo, mercancía remanufacturada significa una mercancía industrial de una línea arancelaria establecida en esta Sección, ensamblada en el territorio de Colombia o Canadá o en ambos territorios, que:

(i) esté compuesta, completa o parcialmente de mercancías recuperadas, y (ii) tenga una expectativa de vida y una garantía de fábrica similares a la de una mercancía similar nueva.

Artículo 14o.

Sujeto a las condiciones establecidas en el artículo anterior, las siguientes líneas arancelarias pueden incluir mercancías remanufacturadas: 7307920000 8409999100 8414309200 8481200000 8487901000 7318151000 8409999200 8414309900 8481801000 8487902000 7318159000 8409999900 8414801000 8481802000 8487909000 7318190000 8411810000 8414802100 8461803000 8501311000 7320201000 8411820000 8414802210 8461004000 8501312000 7320209000 8411910000 8414802290 8451805100 8501313000 8407340010 8411990000 8414802310 8481805900 8503000000 8407343090 8412210000 8414802390 8481806000 8511401000 8408201000 8412290000 8414809000 8481807000 8511409000 8408209000 8412390000 8414901000 8481808000 8511501000 8409911000 8412901000 8414909000 8481809100 8511509000 8409912000 8412909000 8415900000 8481809900 8526100000 8409913000 8413301000 8419501000 8482100000 8526910000 8409914000 8413302000 8419509000 8483101000 8531200000 8409915000 8413309100 8419901000 8483109100 8531600000 8409916000 8413309200 8419909000 8463109200 8537101000 8409917000 8413309900 8421230000 8463109300 8537109000 8409910000 8413500000 8421291000 8463109900 8542320000 8409919100 8413601000 8421292000 8463200000 9026801100 8109919900 8413609000 8421293000 8483403000 9026301900 8409991000 8413611000 8421294000 8463409100 9026809000 8409992000 8413619000 8421299000 8463409200 9030310000 8409993000 8413911000 8421310000 8483409900 9031802000 8409994000 8413912000 8431200000 8483500000 9031803000 8409995000 8413913000 8431490000 8483601000 9031809000 8409996000 8413919000 8433901000 8483609000 9032891100 8409937000 8414304000 8433909000 8483904000 9032091900 8409993000 8414309100 8479900000 8483909000 9032899000

Artículo 15o.

Los aranceles aduaneros sobre las mercancías remanufacturadas originarias de Canadá que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo 13 del presente Decreto y estén comprendidas en las líneas arancelarias especificadas en el artículo 14 de este Decreto, mantendrán sus tasas base durante los años uno a cinco. A partir del 1 de enero del año seis, los aranceles sobre dichas mercancías serán eliminados en cinco etapas iguales anuales y dichas mercancías quedarán libres de aranceles el 1 de enero del año diez. Tasa Base Año1 Año2 Año3 Año4 Año5 Año6 Año7 Año8 Año9 Año10 5.0% 5,0% 5,0% 5.0% 5,0% 5,0% 4,0% 3,0% 2.0% 1.0% 0.0% 10,0% 10,0% 10,0% 10,0% 10,0% 10,0% 8,0% 6.0% 4,0% 2.0% 0,0% 15.0% 15,0% 15,0% 15,0% 15,0% 15,0% 12,0% 9,0% 6,0% 3,0% 0,0%

Artículo 18o.

A la importación de las mercancías remanufacturadas identificadas en los artículos 13 y 14 del presente Decreto, no se les exigirá licencia previa en los términos del Decreto 3803 de 2006 y sus modificaciones.

CAPÍTULO TERCERO PROGRAMA DE DESGRAVACIÓN DE ARANCELES ADUANEROS PARA MERCANCÍAS AGRÍCOLAS

Sección A. - CATEGORÍAS DE DESGRAVACIÓN
Artículo 17o.

Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de mercancías agrícolas originarias de Canadá, comprendidas en las líneas arancelarias específicas bajo la categoría de desgravación A, en el artículo 46 del presente Decreto, se eliminarán totalmente a partir de la fecha de la entrada en vigor del Acuerdo.

Artículo 18o.

Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de mercancías agrícolas originarias de Canadá, comprendidas en las líneas arancelarias especificadas bajo la categoría da desgravación B en el artículo 46 del presente Decreto, se eliminarán a la entrada en vigor del Acuerdo, a partir de la tasa base individualmente determinada para cada subpartida arancelaria en cinco etapas anuales iguales, de conformidad con el cronograma de desgravación establecido en este artículo. Dichas mercancías quedarán libres de aranceles el 1 de enero del año cinco. Tasa Base Año1 Año2 Año 3 Año 4 Año5 5,0% 4,0% 3,0% 1,0% 1,0% 0,0% 15,0% 12.9% 9,0% 6.0% 3,0% 0,0% 20,0% 16,0% 12.0% 3,0% 1.0% 0.0%

Artículo 19o.

Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de mercancías agrícolas originarias de Canadá, comprendidas en las líneas arancelarias especificadas bajo la categoría de desgravación C, en el artículo 46 del presente Decreto, se eliminarán a la entrada en vigor del Acuerdo, a partir de la tasa base individualmente determinada para cada subpartida arancelaria en diez etapas anuales iguales, de conformidad con el cronograma de desgravación establecido en este artículo. Dichas mercancías quedarán libres de aranceles el 1 de enero del año diez. Tasa Base Año 1 Año 2 Año3 Año 4 Año 5 Año 6 Año 7 Año 8 Año 9 Año10 10,0% 9,0% 8,0% 7,0% 6,0% 5,0% 4,0% 3,0% 2,0% 1,0% 0,0% 15,0% 11,5% 11.0% 10,5% 9,0% 7,5% 6,0% 4,5% 3,0% 1,5% 0.0% 20,0% 13,0% 16,0% 14,0% 12,0% 10,0% 8,0% 6,0% 4,0% 1,0% 0,0% Nandina Subpartida Tasa Base Categoría de Desgravación Salvaguardia 5103300000 10% A 5201001000 10% A 5201002000 10% A 5201003000 10% A 5201009000 10% A 5202100000 10% A 5202910000 10% A 5202990000 10% A 5203000000 10% A 5301100000 10% A 5301210000 10% A 5301290000 10% A 5301300000 10% A 5302100000 10% A 5302900000 10% A

Sección C. - CONTINGENTES ARANCELARIOS
Artículo 47o.

Carne Bovina de Calidad - Cortes Finos*. Las importaciones de mercancías originarias de Canadá clasificadas por las líneas arancelarias 0201200000A, 0202200000A, 0201300010 y 0202300010, quedarán libres de arancel en cualquier arlo calendario especificado siempre que no excedan las siguientes cantidades acumuladas para cada uno de dichos años. Toneladas Métricas Año 1 Año2 Año 3 Año 4 Año 5 Año 6 Año 7 Año 8 Año 9 Año 0 Año 11 Año 2 1.750 1.803 1.855 1.908 1.960 2.013 2.065 2.118 2.170 2.223 2.275 Ilimitado Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de Carne Bovina de Calidad - Cortes Finos originaria de Canadá y comprendida en las líneas arancelarias 0201200000A, 0202200000A, 0201300010 y 0202300010, que excedan las cantidades acumuladas determinadas en este artículo, se eliminarán en doce etapas iguales anuales comenzando en la fecha en que el Acuerdo entre en vigor de conformidad con el cronograma de desgravación establecido en este artículo. Dichas mercancías quedarán libres de aranceles aduaneros el 1 de enero del año doce, así Tasa Base Año1 Año2 Año3 Año4 Año5 Año6 Año7 Año8 Año9 Año10 Año1 Año12 80.0% 73.3% 66,6% 40.0% 53.3% 46.6% 40,0% 33,3% 26.6% 20,0% 13,3% 6,6% 0.0% a) Para efectos de esta Sección, "Carne Bovina de Calidad - Cortes Finos" significa cortes de carne con hueso o sin hueso, fresca, refrigerada o congelada, derivados de canales clasificados como "Canadá Prime, Canadá AAA. Canadá AA y Canadá A".

b) Cuando se importe carne bovina de calidad, además de los requisitos del Capitulo Cuatro del Acuerdo (Procedimientos de Origen y Facilitación del Comercio), la autoridad competente de Colombia exigirá al importador que incluya información conforme a las exigencias de la Ley 914 de 2004, Decreto 1500 de 2007, Resolución 2905 de 2007, Resolución 5109 de 2005 y sus enmiendas, incluyendo los requisitos del etiquetado tales como el nombre del corta, la fecha de empaque, el nombre de la planta de proceso, el país de origen y el peso.

Artículo 48o.

Carne de Bovino - Cortes Industriales. Las importaciones de mercancías originarias de Canadá clasificadas por las líneas arancelarias 0201100000, 0201200000B, 0201300090, 0202100000, 0202200000B y 0202300090, quedarán libres de arancelen cualquier año calendario especificado siempre que no excedan las siguientes cantidades acumuladas para cada uno de dichos años. Toneladas Métricas Año 1 Año2 Año 3 Año 4 Año 5 Año6 Año7 Año8 Año9 Año10 Año11 Año12 1.750 1.803 1.855 1.908 1.960 2.011 2.065 2.118 2.170 2.223 2,275 ilimitada Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de Carne de Bovino - Cortes Industriales originaria de Canadá y comprendida en las líneas arancelarias 0201100000, 0201200000B, 0201300090, 0202100000, 0202200000B y 0202300090, que exceden las Cantidades acumuladas en este artículo se eliminarán en doce etapas iguales anuales comenzando en la fecha en que el Acuerdo entre en vigor de conformidad con el cronograma de desgravación establecido en este artículo. Dichas mercancías quedaran libres de aranceles aduaneros el 1 de enero del año doce, así: Tasa Base Año1 Año2 Año3 Año4 Año5 Año6 Año7 Año8 Año9 Año10 Año11 Año12 80,0% 73, 3% 66,6% 60,0% 53,3% 46,6% 40,0% 33,3% 26,6% 20,0% 13.3% 6.6% 0.0%

Artículo 49o.

Carne de Bovino - Despojos. Las importaciones de mercancías originarias de Canadá clasificadas por las líneas arancelarias 0206100000, 0206210000, 0206220000, 0206290000, 0504001000, 0504002000, 0504003000, quedarán libres de arancel en cualquier año calendario especificado siempre que no excedan las siguientes cantidades acumuladas para cada uno de dichos años. Toneladas Métricas Año1 Año2 Año3 Año4 Año5 Año6 Año7 Año8 Año9 Año10 Año11 Año12 1.750 1.803 1.855 1.908 1.960 2.013 2.065 2.118 2.170 2.223 2.275 ilimitado Los aranceles sobre las importaciones de Carne de Bovino - Despojos originaria de Canadá y comprendida en las líneas arancelarias 0206100000, 0206210000, 0206220000, 0206290000, que excedan las cantidades acumuladas determinadas en este artículo, se eliminarán en doce etapas iguales anuales comenzando en la fecha en que este Acuerdo entre en vigor de conformidad con el cronograma de desgravación establecido en este artículo. Dichas mercancías quedarán libres de aranceles el 1 de enero del año doce, así: Tasa Base Año1 Año2 Año3 Año4 Año5 Año6 Año7 Año8 Año9 Año10 Año11 Año12 80,0% 73,3% 66,6% 60.0% 53,3% 46,6% 40,0% 31,3% 26,6% 20.0% 13,3% 6,6% 0.0% Los aranceles sobre las importaciones de Carne de Bovino - Despojos originaria de Canadá y comprendida en las líneas arancelarias 0504001000, 0504002000, 0504003000, que excedan las cantidades acumuladas determinadas en este artículo, se eliminarán en doce etapas iguales anuales comenzando en la fecha en que este Acuerdo entre en vigor de conformidad con al cronograma de desgravación establecido en este artículo. Dichas mercancías quedarán libres de arancelen el 1 de enero del año doce, así: Tasa Base Año1 Año 2 Año 3 Año4 Año5 Año6 Año7 Año8 Año 9 Año10 Año11 Año12 70,0% 64,1% 58,3% 52,5% 46,6% 40,6% 35,0% 29,1% 21,3% 17,5% 11,6% 5,8% 0,0%

Artículo 50o.

Carne de Porcino. Los aranceles aduaneros a las importaciones de mercancías originarias de Canadá clasificadas por las líneas arancelarias 0203110000, 0203120000, 0203190000, 0203210000, 02D3220000, 0203290000, 0206300000, 0206410000, 0206900000, 0210120000 y 0210190000, serán del 20% en la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo y posteriormente se eliminarán en cinco etapas iguales anuales a partir del año dos, siempre que no excedan las cantidades acumuladas determinadas en este artículo. Dichas mercancías quedarán libres de aranceles a partir del 1 de enero del año seis según se especifica a continuación: Toneladas Métricas Año

1 Año 2 Año 3 Año 4 Año 5 Año 6 Año 7 Año 8 Año 9 Año 10 Año 11 Año 12 Año 13 5.000 5.150 5.300 5.450 5.600 5,750 5.900 6.050 6.200 6.350 6.500 6.650 Ilimitado Arancel Intra contingente 20,0% 16.0% 12.0% 8.0% 4.0% 0.0% 0,% 0,0% 0,0% 0,0% 0,0% 0,0% 0.0% Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de Carne de Porcino originaria de Canadá y comprendida en las subpartidas arancelarias 0203110000, 0203120000, 0203190000, 0203210000, 0203220000, 0203290000, 0210120000 y 0210190000, que excedan las cantidades acumuladas determinadas en este artículo, se eliminarán en trece etapas iguales anuales comenzando en la fecha en que el Acuerdo entre en vigor y dichas mercancías quedarán libres de aranceles el 1 de enero del año trece, así: Tasa Base Año 1 Año 2 Año 3 Año 4 Año 5 Año 6 Año 7 Año 8 Año 9 Año 10 Año 11 Año 12 Año 13 106,0% 99,6% 91,3% 83,0% 74,7% 66,4% 58,1% 49,8% 41,5% 33,2% 14,9% 16,6% 8,3% 0,0% Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de Carne de Porcino originaria de Canadá y comprendida en las subpartidas arancelarias 0206300000, 0206410000, 0206900000, que excedan las cantidades acumuladas determinadas en este artículo, se eliminarán en trece etapas iguales anuales comenzando en la fecha en que el Acuerdo entre en vigor y dichas mercancías quedarán libres de aranceles el 1 de enero del año trece, así: Tasa Base Año 1 Año 2 Año 3 Año 4 Año 5 Año 6 Año 7 Año 8 Año 9 Año 10 Año 11 Año 12 Año 13 20,0% 18,4% 16,9% 15,3% 13,8% 12,3% 10,7% 9.2% 7,6% 6,1% 4,6% 1,3% 1,5% 0,0%

Artículo 51o.

Frijoles. Las importaciones de mercancías originadas de Canadá clasificadas por las líneas arancelarias 0713329000, 0713339100, 0713339200, 0713339900 y 0713399900, quedarán libres de arancel en cualquier año calendario especificado siempre que no excedan las siguientes cantidades acumuladas para cada uno de dichos años. Toneladas Métricas Año 1 Año 2 Año 3 Año 4 Año 5 Año 6 Año 7 Año 8 Año 9 Año 10 Año 11 Año 12 4.000 4.120 4.120 4,160 4,480 4,600 4.710 4.840 4.960 5.080 5.200 Ilimitado Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de Frijoles originarios de Canadá y comprendidos en las líneas arancelarias 0713329000, 0713339100, 0713339200, 0713339900 y 0713399900 que excedan las cantidades acumuladas determinadas en este artículo, se eliminarán en doce etapas iguales anuales comenzando en la fecha en que el Acuerdo entre en vigor, de conformidad con el cronograma de desgravación establecido en este artículo. Dichas mercancías quedarán libres de aranceles aduaneros el 1 de enero del año doce así: Tasa Base Año 1 Año 2 Año 3 Año 4 Año 5 Año 6 Año 7 Año 8 Año 9 Año 10 Año 11 Año 12 60,0% 55,0% 50,0% 45,0% 40,0% 35,0% 30,0% 25,0% 20,0% 15,0% 10,0% 5,0% 0,0%

Sección D. - SALVAGUARDIA AGRÍCOLA
Artículo 52o.

Las medidas de salvaguardia agrícola de que trata el artículo 217 del Acuerdo, se aplicará en la forma de un arancel aduanero adicional durante cualquier año calendarlo sobre una mercancía agrícola originaria de Canadá incluida en la tabla a continuación, cuando la cantidad de las importaciones de las mercancías durante dicho año exceda el nivel de activación, de conformidad con la siguiente descripción:

(a) dentro del año siguiente a la entrada en vigor de este Acuerdo, Colombia aplicará a las mercancías listadas abajo originarias de Canadá, a partir de la fecha de entrada en vigor del APC, el periodo de eliminación arancelaria establecido abajo;

(b) entre uno y dos años después de la entrada en vigor de este Acuerdo. Colombia aplicará a las mercancías listadas abajo originarias de Canadá, a partir de la fecha de entrada en vigor del APC, el periodo de eliminación arancelaria establecido abajo, más un año. NANDINA 2007 Periodo de eliminación NANDINA 2007 Periodo de eliminación 1702200000 5 años 0206290000 10 años 0201100000 10 años 0504001000 10 años 0201200000A 10 años 0504002000 10 años 0201200000B 10 años 0504003000 10 años 0201300010 10 años 0713329000 10 años 0201300090 10 años 0713339100 10 años 0202100000 10 años 0713339200 10 años 0202200000A 10 años 0713339900 10 años 0202200000B 10 años 0713399900 10 años 0202300010 10 años 2208300000 10 años 0202300090 10 años 2208600000 10 años 0206100000 10 años 1701991000 15 años 0206210000 10 años 1701999000 15 años 0206220000 10 años CAPÍTULO CUARTO DISPOSICIONES FINALES

Artículo 57o.

Los contingentes arancelarios establecidos en el Programa de Desgravación para las importaciones de los Productos Agrícolas originarios de Canadá a los que se refiere el presente Decreto, serán reglamentados y administrados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Artículo 58o.

La importación de muestras comerciales con valor insignificante y de materiales de publicidad impresos, importados desde Canadá independientemente de su origen estará libre de arancel aduanero.

No obstante lo anterior se podrá requerir que:

(a) tales muestras se importen sólo para efectos de solicitar pedidos de mercancías o servicios de Canadá o de otro país.

(b) tales materiales da publicidad se importen en paquetes que no contengan más de un ejemplar de cada impreso y que ni los materiales ni los paquetes formen parte de una remesa mayor.

Para efectos de aplicación del presente artículo se entenderá por:

(a) materiales de publicidad Impresos: los folletos, impresos, hojas sueltas, catálogos comerciales, anuarios de asociaciones comerciales, materiales y carteles de promoción turística, clasificados en el Capítulo 49 del Sistema Armonizado utilizados para promover, publicar o anunciar una mercancía o servicio, originarios de Canadá.

(b) muestras de valor comercial insignificante: las muestras comerciales valuadas, individualmente o en el conjunto enviado, en no más de un dólar de Estados Unidos de América (US $ 1.00) o en monto equivalente; o que estén marcadas, rotas, perforadas o tratadas de modo que las descalifique para su venta o para cualquier uso que no sea el de muestras.

Artículo 59o.

La reimportación de mercancía exportada temporalmente para elaboración, reparación o transformación no causará el cobro de tributos aduaneros sobre el valor agregado en el exterior señalado en el artículo 138 del Decreto 2685 de 1999 y sus modificaciones.

Artículo 60o.

Si después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, se reduce el arancel aduanero aplicado de Nación Más Favorecida, tal arancel aduanero se aplicará solamente si es más bajo que el arancel aduanero calculado de conformidad con las categorías de desgravación del presente Decreto.

Artículo 61o.

El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dado en Bogotá, D C. 30 ENE. 2012 EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO JUAN CARLOS ECHEVERRY GARZÓN EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR SERGIO DÍAZGRANADOS GUIDA DECRETO NÚMERO 0186 DE 2012 (Enero 30)

Por el cual se da cumplimiento a los compromisos arancelarios adquiridos por Colombia en virtud del Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y Canadá, en el sector automotor El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y con sujeción a lo dispuesto en la Ley 6ª de 1971, 7a de 1991 y 1363 de 2009, y

CONSIDERANDO:

Que en uso de las facultades establecidas en el artículo 189 numeral 2 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional suscribió el 'Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y la República de Colombia, en Lima, Perú, el 21 de noviembre de 2008, y el "Canje de notas entre Canadá y la República de Colombia del 20 de febrero de 2009, por medio del cual se corrigen errores técnicos y materiales del Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y la República de Colombia", en adelante "el Acuerdo".

Que el Congreso de la República de Colombia mediante Ley 1363 del 9 de diciembre de 2009, aprobó, el "Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y la República de Colombia, hecho en Lima, Perú, el 21 de noviembre de 2008, y el "Canje de notas entre Canadá y la República de Colombia del 20 de febrero de 2009, por medio del cual se corrigen errores técnicos y materiales del Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y la República de Colombia".

Que la Corte Constitucional mediante Sentencia C-608 del 3 de agosto de 2010, declaró EXEQUIBLE el Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y la República de Colombia, hecho en Lima, Perú, el 21 de noviembre de 2008, el Canje de Notas entre Canadá y la República de Colombia del 20 de febrero de 2009, por medio del cual se corrigen errores técnicos y materiales del Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y la República de Colombia y la ley aprobatoria del tratado internacional número 1363 de 2009.

Que de conformidad con el artículo 2304 del Acuerdo, cada Parte notificará a la otra Parte por escrito la conclusión de sus procedimientos internos requeridos para la entrada en vigor del mismo, lo cual ocurrirá 60 días a partir de la fecha en que la segunda de estas notificaciones sea recibida.

Que a través de las correspondientes vías diplomáticas, Colombia y Canadá, mediante las Notas número DIAJI.GTAJI número 17606 del 6 de abril de 2011 y JLI-121-2011 del 16 de junio de 2011, respectivamente, manifestaron que dieron cumplimiento a los requisitos exigidos por su legislación nacional para la entrada en vigor del Acuerdo.

Que el Consejo de Ministros, en sesión virtual del 16 de diciembre de 2010, con fundamento en el principio de verdad sabida y buena fe guardada consagrado en el artículo 8o de la Ley 63 de 1923, aceptó el impedimento manifestado por el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, doctor Juan Carlos Echeverry Garzón, para conocer y decidir en cumplimiento de sus funciones sobre la reglamentación de la totalidad de las subpartidas arancelarias, contenidas en el Capítulo 87 del Arancel de Aduanas.

Que el Presidente de la República, en la sesión virtual del Consejo de Ministros del 16 de diciembre de 2010, con fundamento en el principio de verdad sabida y buena fe guardada consagrado en el artículo 8o de la Ley 63 de 1923, determinó nombrar como Ministro de Hacienda y Crédito Público ad hoc al Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, doctor Juan Camilo Restrepo Salazar mediante Decreto No. 287 del 4 de febrero de 2011.

Que el presente Decreto se fundamenta en la IV enmienda del Sistema Armonizado que se encontraba vigente al 15 de agosto de 2011, fecha en que entró en vigor el programa de desgravación previsto en el Acuerdo.

DECRETA:

Capítulo I.

Disposiciones Iniciales

Artículo 1o.

Las importaciones de mercancías originarias de Canadá pagarán los aranceles aduaneros resultado de aplicar las reglas establecidas en este decreto.

Artículo 2o.

El año uno del programa de eliminación arancelaria corresponderá al año calendario en que el Acuerdo entre en vigor. A partir del año dos la reducción arancelaria de cada etapa será anual e iniciará el 1o de enero del respectivo año.

Artículo 3o.

La desgravación arancelaria de las subpartidas que califiquen como mercancías remanufacturadas estará sometida a las reglas establecidas en el Capítulo Segundo, Sección C de este Decreto.

Artículo 4o.

Tasa base del arancel aduanero, significa la tasa que se indica para cada subpartida arancelaria en las Listas de Desgravación Arancelaria previstas en el artículo 8o de este Decreto.

Capítulo II.

Programa de Desgravación de Aranceles Aduaneros para Mercancías no Agrícolas

Sección A. - CATEGORÍAS DE DESGRAVACIÓN
Artículo 5o.

Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de mercancías no agrícolas originarias de Canadá comprendidas en las líneas arancelarias especificadas en la categoría de desgravación A en el artículo 8o del presente decreto, quedarán totalmente eliminados a partir de la entrada en vigor del Acuerdo.

Artículo 6o.

Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de mercancías no agrícolas originarias de Canadá comprendidas en las líneas arancelarias especificadas en la categoría de desgravación B en el artículo 8o del presente Decreto, se eliminarán a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, a partir de la tasa base individualmente determinada para cada subpartida arancelaria, en cinco etapas iguales anuales de conformidad con el cronograma de desgravación establecido en este artículo. Dichas mercancías quedarán libres de aranceles el 1o de enero del año cinco. Tasa Base Año 1 Año 2 Año 3 Año 4 Año 5 10,0% 8,0% 6,0% 4,0% 2,0% 0,0% 15,% 12,0% 9,0% 6,0% 3,0% 0,0% 20,0% 16,0% 12,0% 8,0% 4,0% 0,0% 35,0% 28,0% 21,0% 14,0% 7,0% 0,0%

Artículo 7o.

Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de mercancías no agrícolas originarias de Canadá comprendidas en las líneas arancelarias especificadas en la categoría de desgravación C en el artículo 8o del presente decreto, se eliminarán a partir de la fecha de entrada en vigor del acuerdo, a partir de la tasa base individualmente determinada para cada subpartida arancelaria, en diez etapas iguales anuales de conformidad con el cronograma de desgravación establecido en este artículo. Dichas mercancías quedarán libres de aranceles el 1o de enero del año diez. Tasa Base Año 1 Año 2 Año 3 Año 4 Año 5 Año 6 Año 7 Año 8 Año 9 Año 10 15,0% 13,5% 12,0% 10,5% 9,0% 7,5% 6,0% 4,5% 3,0% 1,5% 0,0% 20,0% 18,0% 16,0% 14,0% 12,0% 10,0% 8,0% 6,0% 4,0% 2,0% 0,0% 35,0% 31,5% 28,0% 24,5% 21,0% 17,5% 14,0% 10,5% 7,0% 3,5% 0,0%

Sección B. - LISTA DE DESGRAVACIÓN
Artículo 8o.

Con excepción de las mercancías re manufacturadas a las que se refieren los artículos 9o y 10 del presente Decreto, los aranceles aduaneros a las importaciones de las mercancías no agrícolas originarias de Canadá se eliminarán a partir de la entrada en vigor del acuerdo de la siguiente forma:

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