DECRETO 1850 de 2002
por el cual se reglamenta la organización de la jornada escolar y la jornada laboral de directivos docentes y docentes de los establecimientos educativos estatales de educación formal, administrados por los departamentos, distritos y municipios certi- ficados, y se dictan otras disposiciones.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 1850
- Año
- 2002
- Entidad
- MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la Repºblica de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artÚculo 189 de la Constituciµn PolÚtica, el Decreto-ley nºmero 2277 de 1979, los numerales 5.1 y 5.2 del artÚculo 5¤ de la Ley 715 de 2001, y el literal b) del artÚculo 41 del Decreto-ley nºmero 1278 del 19 de junio de 2002,
DECRETA:
CAPITULO Jornada escolar ArtÚculo 1¤. Jornada escolar. Es el tiempo diario que dedica el establecimiento educativo a sus estudiantes en la prestaciµn directa del servicio pºblico educativo, de conformidad con las normas vigentes sobre calendario acadÕmico y con el plan de estudios.
ArtÚculo 2¯. Horario de la jornada escolar. El horario de la jornada escolar serà definido por el rector o director, al comienzo de cada aþo lectivo, de conformidad con las normas vigentes, el proyecto educativo institucional y el plan de estudios, y debe cumplirse durante las cuarenta (40) semanas lectivas establecidas por la Ley 115 de 1994 y fijadas por el calendario acadÕmico de la respectiva entidad territorial certificada.
El horario de la jornada escolar debe permitir a los estudiantes, el cumplimiento de las siguientes intensidades horarias mÚnimas, semanales y anuales, de actividades pedagµgicas relacionadas con las Ãreas obligatorias y fundamentales y con las asignaturas optativas, para cada uno de los grados de la educaciµn bÃsica y media, las cuales se contabilizarÃn en horas efectivas de sesenta (60) minutos.
Horas semanales Horas anuales BÃsica primaria 25 1.000 BÃsica secundaria y media 30 1.200 ParÃgrafo 1¯. En concordancia con los artÚculos 23 y 31 de la Ley 115 de 1994, como mÚnimo el 80% de las intensidades semanales y anuales seþaladas en el presente artÚculo serÃn dedicadas por el establecimiento educativo al desarrollo de las Ãreas obligatorias y fundamentales.
ParÃgrafo 2¯. La intensidad horaria para el nivel preescolar serà como mÚnimo de veinte (20) horas semanales efectivas de trabajo con estudiantes, las cuales serÃn fijadas y distribuidas por el rector o director del establecimiento educativo.
ArtÚculo 3¤. PerÚodos de clase. Son las unidades de tiempo en que se divide la jornada escolar para realizar las actividades pedagµgicas propias del desarrollo de las Ãreas obligatorias y fundamentales y de las asignaturas optativas contempladas en el plan de estudios.
Los perÚodos de clase serÃn definidos por el rector o director del establecimiento educativo al comienzo de cada aþo lectivo y pueden tener duraciones diferentes de acuerdo con el plan de estudios, siempre y cuando el total semanal y anual, contabilizado en horas efectivas, sea igual a la intensidad mÚnima definida en el artÚculo 2 del presente Decreto.
ArtÚculo 4¤. Establecimientos educativos con varias jornadas escolares. Mientras se ajustan a lo dispuesto en el artÚculo 85 de la Ley General de Educaciµn, los rectores de los establecimientos educativos que por necesidades del servicio vienen atendiendo mÃs de una jornada escolar, definirÃn y desarrollarÃn, con el apoyo de las entidades territoriales certificadas, estrategias o actividades para cumplir con las treinta (30) horas semanales y las mil doscientas (1.200) horas anuales definidas para la educaciµn bÃsica secundaria y media en el artÚculo 2¤ del presente decreto, las cuales distribuirà el rector a los docentes de la instituciµn, al comienzo de cada aþo lectivo en forma diaria o semanal, dentro o fuera de los mismos establecimientos educativos.
CAPITULOII Actividades educativas de docentes y directivos docentes ArtÚculo 5¤. Asignaciµn acadÕmica. Es el tiempo que, distribuido en perÚodos de clase, dedica el docente a la atenciµn directa de sus estudiantes en actividades pedagµgicas correspondientes a las Ãreas obligatorias y fundamentales y a las asignaturas optativas, de conformidad con el plan de estudios.
La asignaciµn acadÕmica de los docentes de preescolar y de educaciµn bÃsica primaria serà igual a la jornada escolar de la instituciµn educativa para los estudiantes de preescolar y de educaciµn bÃsica primaria, en cumplimiento de lo dispuesto en el artÚculo 2 del presente Decreto.
ParÃgrafo. El tiempo total de la asignaciµn acadÕmica semanal de cada docente de educaciµn bÃsica secundaria y educaciµn media, serà de veintidµs (22) horas efectivas de sesenta (60) minutos, las cuales serÃn distribuidas por el rector o director en perÚodos de clase de acuerdo con el plan de estudios. Esta asignaciµn rige a partir del 1¤ de septiembre de 2002, en todo caso, los establecimientos educativos de calendario A deberÃn culminar el proceso de asignaciones a que se refiere esta disposiciµn el 1¤ de enero de 2003.
ArtÚculo 6¤. Servicio de orientaciµn estudiantil. Todos los directivos docentes y los docentes deben brindar orientaciµn a sus estudiantes, en forma grupal o individual, con el propµsito de contribuir a su formaciµn integral, sin que la direcciµn de grupo implique para el docente de educaciµn bÃsica secundaria y educaciµn media una disminuciµn de su asignaciµn acadÕmica de veintidµs (22) horas efectivas semanales.
No obstante, para apoyar el servicio de orientaciµn estudiantil, en cumplimiento del artÚculo 40 del Decreto 1860 de 1994, las entidades territoriales certificadas podrÃn asignar los actuales orientadores escolares a las instituciones educativas, segºn los criterios que defina el Ministerio de Educaciµn Nacional.
ArtÚculo 7¤. Distribuciµn de actividades de los docentes. Para el desarrollo de las cuarenta (40) semanas lectivas de trabajo acadÕmico con estudiantes, definidas en el calendario acadÕmico, el rector o director del establecimiento educativo, fijarà el horario de cada docente, distribuido para cada dÚa de la semana, discriminando el tiempo dedicado al cumplimiento de la asignaciµn acadÕmica y a las actividades curriculares complementarias.
ArtÚculo 8¤. Actividades de desarrollo institucional. Es el tiempo dedicado por los directivos docentes y los docentes a la formulaciµn, desarrollo, evaluaciµn, revisiµn o ajustes del proyecto educativo institucional; a la elaboraciµn, seguimiento y evaluaciµn del plan de estudios; a la investigaciµn y actualizaciµn pedagµgica; a la evaluaciµn institucional anual; y a otras actividades de coordinaciµn con organismos o instituciones que incidan directa e indirectamente en la prestaciµn del servicio educativo.
Estas actividades deberÃn realizarse durante cinco (5) semanas del calendario acadÕmico y serÃn distintas a las cuarenta (40) semanas lectivas de trabajo acadÕmico con los estudiantes, establecidas en el calendario.
Para el desarrollo de estas actividades, el rector o director adoptarà o definirà un plan de trabajo para los directivos docentes y docentes del establecimiento educativo, durante toda la jornada laboral.
CAPITULOIII Jornada laboral de docentes y de directivos docentes ArtÚculo 9¤. Jornada laboral de los docentes. Es el tiempo que dedican los docentes al cumplimiento de la asignaciµn acadÕmica; a la ejecuciµn de actividades curriculares complementarias tales como la administraciµn del proceso educativo; la preparaciµn de su tarea acadÕmica; la evaluaciµn, la calificaciµn, planeaciµn, disciplina y formaciµn de los alumnos; las reuniones de profesores generales o por Ãrea; la direcciµn de grupo y servicio de orientaciµn estudiantil; la atenciµn de la comunidad, en especial de los padres de familia; las actividades formativas, culturales y deportivas contempladas en el proyecto educativo institucional; la realizaciµn de otras actividades vinculadas con organismos o instituciones del sector que incidan directa e indirectamente en la educaciµn; actividades de investigaciµn y actualizaciµn pedagµgica relacionadas con el proyecto educativo institucional; y actividades de planeaciµn y evaluaciµn institucional.
ArtÚculo 10. Jornada laboral de los directivos docentes de las instituciones educativas. Es el tiempo que dedican al cumplimiento de las funciones propias de direcciµn, planeaciµn, programaciµn, organizaciµn, coordinaciµn, orientaciµn, seguimiento y evaluaciµn de las actividades de los establecimientos educativos.
ArtÚculo 11. Cumplimiento de la jornada laboral. Los directivos docentes y los docentes de los establecimientos educativos estatales deberÃn dedicar todo el tiempo de su jornada laboral al desarrollo de las funciones propias de sus cargos con una dedicaciµn mÚnima de ocho (8) horas diarias.
El tiempo que dedicarÃn los docentes al cumplimiento de su asignaciµn acadÕmica y a la ejecuciµn de actividades curriculares complementarias en el establecimiento educativo serà como mÚnimo de seis (6) horas diarias, las cuales serÃn distribuidas por el rector o director de acuerdo con lo establecido en el artÚculo 7¤ del presente decreto. Para completar el tiempo restante de la jornada laboral, los docentes realizarÃn fuera o dentro de la instituciµn educativa actividades propias de su cargo, indicadas en el artÚculo 9 del presente Decreto como actividades curriculares complementarias.
ParÃgrafo 1¤. Los directivos docentes, rectores y coordinadores, de las instituciones educativas integradas de acuerdo con lo dispuesto en el parÃgrafo 4 del artÚculo 9 de la Ley 715 de 2001, distribuirÃn su permanencia en las jornadas o plantas fÚsicas a su cargo, de tal manera que dediquen como mÚnimo ocho (8) horas diarias al cumplimiento de sus funciones en el establecimiento educativo.
ParÃgrafo 2¤. Los orientadores escolares cumplirÃn sus funciones de apoyo al servicio de orientaciµn estudiantil conforme al horario que les asigne el rector, el cual serà como mÚnimo de ocho (8) horas diarias en el establecimiento educativo.
JURISPRUDENCIA Denegada la suspensiµn provisional (parcial ) Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 11001032500020080004700(128508) de 2009 ArtÚculo 12. Organizaciµn. El rector o director es el superior inmediato del personal directivo docente y docente destinado para la atenciµn de las actividades propias del servicio pºblico de educaciµn en cada establecimiento educativo.
El superior inmediato de los rectores o directores de los establecimientos educativos estatales, serà determinado por la autoridad educativa de cada ente territorial certificado. En ausencia de tal determinaciµn, lo serà el alcalde o gobernador de la respectiva entidad territorial.
Los alcaldes municipales, en su jurisdicciµn, ejercerÃn las funciones de seguimiento y control sobre el cumplimiento de la jornada escolar y de la jornada laboral de los directivos docentes y docentes de los establecimientos educativos.
ArtÚculo 13. Jornada laboral de supervisores y directores de nºcleo. Los actuales supervisores y directores de nºcleo de desarrollo educativo, cumplirÃn sus funciones con una dedicaciµn mÚnima de ocho (8) horas diarias.
ParÃgrafo. El superior inmediato de los actuales supervisores y directores de nºcleo de desarrollo educativo serà determinado en el acto administrativo de asignaciµn de funciones.
Capítulo IV.
Otras disposiciones ArtÚculo 14. Calendario acadÕmico. Atendiendo las condiciones econµmicas regionales, las tradiciones de las instituciones educativas y de acuerdo con los criterios establecidos en el presente Decreto, las entidades territoriales certificadas expedirÃn cada aþo y por una sola vez, el calendario acadÕmico para todos los establecimientos educativos estatales de su jurisdicciµn, que determine las fechas precisas de iniciaciµn y finalizaciµn de las siguientes actividades:
1. Para docentes y directivos docentes:
a) Cuarenta (40) semanas de trabajo acadÕmico con estudiantes, distribuido en dos perÚodos semestrales; b) Cinco (5) semanas de actividades de desarrollo institucional; y c) Siete (7) semanas de vacaciones.
2. Para estudiantes:
a) Cuarenta (40) semanas de trabajo acadÕmico, distribuido en dos perÚodos semestrales; b) Doce (12) semanas de receso estudiantil.
ParÃgrafo. El calendario acadÕmico de los establecimientos educativos estatales del aþo lectivo siguiente, serà fijado antes del 1¤ de noviembre de cada aþo para el calendario A y antes del 1¤ de julio para el calendario B. No obstante, para el aþo lectivo 2002-2003 de calendario B, el calendario acadÕmico serà fijado a mÃs tardar dos (2) semanas despuÕs de la vigencia del presente Decreto.
ArtÚculo 15. Modificaciµn del calendario acadÕmico o de la jornada escolar. La competencia para modificar el calendario acadÕmico es del Gobierno Nacional, los ajustes del calendario deberÃn ser solicitados previamente por la autoridad competente de la respectiva entidad certificada mediante peticiµn debidamente motivada, salvo cuando sobrevengan hechos que alteren el orden pºblico, en cuyo caso la autoridad competente de la entidad territorial certificada podrà realizar los ajustes del calendario acadÕmico que sean necesarios.
Las autoridades territoriales, los consejos directivos, los rectores o directores de los establecimientos educativos no son competentes para autorizar variaciones en la distribuciµn de los dÚas fijados para el cumplimiento del calendario acadÕmico y la jornada escolar, ni para autorizar la reposiciµn de clases por dÚas no trabajados por cese de actividades acadÕmicas.
ArtÚculo 16. Actividades de apoyo pedagµgico. Las actividades grupales o individuales que organice la instituciµn educativa para estudiantes que requieran apoyo especial para superar las insuficiencias en la consecuciµn de logros educativos es un componente esencial de las actividades pedagµgicas ordinarias. Por lo tanto, no se podrÃn programar semanas especÚficas que afecten la permanencia de todos los estudiantes en la instituciµn.
ArtÚculo 17. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaciµn a excepciµn de lo previsto en el parÃgrafo del artÚculo 5¤ y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los artÚculos 57 y 58 del Decreto 1860 de 1994. Afecta la vigencia de: Deroga ArtÚculo 57 DECRETO 1860 de 1994 Deroga ArtÚculo 58 DECRETO 1860 de 1994 PublÚquese y cºmplase.
Dado en BogotÃ, D. C., a 13 de agosto de 2002.
ALVAROURIBEVELEZ La Ministra de Educaciµn Nacional, Cecilia MarÚa VÕlez White.
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