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DECRETO 1835 de 2003

por medio del cual se modifican los artículos 3° y 4° del Decreto 912 de 2003.

Tipo
DECRETO
Número
1835
Año
2003
Entidad
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo del artículo 104 de la Ley 788 de 2002,

DECRETA:

Artículo 1ş. Modifícase el artículo 3ş del Decreto 912 de 2003, el cual quedará así:

"Artículo 3ş. Inversiones aplicables. Con el objeto de garantizar la ampliación de la cobertura del servicio público domiciliario de acueducto y/o alcantarillado del orden regional, solamente otorgarán derecho a descuento tributario las inversiones en aportes de capital en las empresas de acueducto y/o alcantarillado del orden regional que se materialicen en las obras a que se refiere el artículo 2ş del presente decreto.

El descuento tributario por este concepto podrá ser solicitado por el contribuyente en el período gravable en que se realice la inversión, sin perjuicio de las facultades de fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, para verificar la materialización de la correspondiente inversión.

Parágrafo 1. ş. En el evento en que no se efectúe la materialización total o parcial de la inversión en las obras a que se refiere el presente decreto, el contribuyente deberá reintegrar el valor total o proporcional del descuento solicitado, junto con los intereses moratorios y sanciones a que haya lugar, de conformidad con las normas generales del Estatuto Tributario, salvo en lo contemplado en el parágrafo siguiente.

Parágrafo 2. ş. Si dentro del término de firmeza de la declaración de renta y complementarios de la empresa inversionista, correspondiente al período gravable en el que solicitó el descuento tributario, la empresa del orden regional no ha ejecutado el 100% de los recursos objeto del beneficio fiscal, esta deberá constituir un encargo fiduciario por el valor del saldo por ejecutar, con el fin de garantizar la ejecución de las inversiones y evitar el desconocimiento del descuento tributario al inversionista. Para efectos de la constitución del encargo fiduciario será necesario obtener concepto previo del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

Parágrafo 3. ş. Las empresas de servicios públicos domiciliarios que presten los servicios de acueducto y/o de alcantarillado, que realicen inversiones en empresas de acueducto y/o alcantarillado del orden regional, no podrán ser receptoras de inversiones para efectos del descuento tributario previsto en el artículo 104 de la Ley 788 de 2002."

Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 3 DECRETO 912 de 2003 Artículo 2ş. Modifícase el artículo 4ş del Decreto 912 de 2003, el cual quedará así:

"Artículo 4ş. Control de las inversiones. Para efectos de la procedencia del descuento tributario de que trata el artículo 104 de la Ley 788 de 2002, el beneficiario deberá obtener previamente a la presentación de la correspondiente declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, un certificado del Revisor Fiscal o Contador Público, del interventor de la obra según el caso y del Representante Legal de la empresa de acueducto y/o alcantarillado del orden regional, en el cual conste la forma, el monto, localización de la obra y plazo, así como la destinación total de la inversión al desarrollo o ejecución de las obras tendientes a la ampliación de la cobertura del servicio público domiciliario de acueducto y/o alcantarillado en los municipios o zonas rurales, en los términos previstos en el artículo segundo del presente decreto.

Lo anterior sin perjuicio de las facultades de fiscalización e investigación con que cuenta la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para verificar la veracidad de la información suministrada y el cumplimiento de los objetivos propuestos con las inversiones."

Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 4 DECRETO 912 de 2003

Artículo 3.

Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 2 de julio de 2003.

ALVARO URIBE VELEZ El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Alberto Carrasquilla Barrera.

La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Cecilia Rodríguez González-Rubio.

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