CIRCULAR EXTERNA 7 de 2012
Resoluciones 000038, 000039, 000040, 000041 de 2012 - se reglamentan los cupos de exportación otorgados por México a los bienes originarios por Colombia
- Tipo
- CIRCULAR EXTERNA
- Número
- 7
- Año
- 2012
- Entidad
- MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Para su conocimiento y fines pertinentes de manera atenta se informa que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural expidió las Resoluciones 000038, 000039, 000040 y 000041 del 1o de febrero de 2012, mediante las cuales se reglamentan los cupos de exportación otorgados por México a los bienes originarios de Colombia, establecidos en el Anexo 4 Artículo 5-04 Bis Sección B del Decreto número 2676 del 29 de julio de 2011, modificado por el Decreto número 0015 de 2012. A continuación se relacionan los productos del sector agropecuario sujetos a cupo: SUBPARTIDA ARANCELARIA DESCRIPCIÓN DEL PRODUCTO CUPO EN TONELADAS MÉTRICAS 0201.30.00.10 "Cortes finos" de carne deshuesada de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada. 3.300 0202.30.00.10 "Cortes finos" de carne de animales de la especie bovina, congelada, deshuesada. 0402.10.10.00 Leche en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas, en peso, inferior o igual al 1.5% en peso, concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante, en envases de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg. 4.950 0402.10.90.00 Leche en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas, en peso, inferior o igual al 1.5% en peso, concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante, en envases de contenido neto superior a 2,5 kg. 0402.21.11.00 Leche y nata (crema) sin adición de azúcar ni otro edulcorante, en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas superior o igual al 26% en peso, sobre producto seco, en envases de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg. 0402.21.19.00 Las demás leches y natas (crema) sin adición de azúcar ni otro edulcorante, en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas superior o igual al 26% en peso, sobre producto seco. 0402.21.91.00 Las demás leches y natas (crema) sin adición de azúcar ni otro edulcorante, en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas superior al 1,5% en peso, en envases de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg. 0402.21.99.00 Las demás leches y natas (crema) sin adición de azúcar ni otro edulcorante, en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas superior al 1,5% en peso. 0405.10.00.00 Mantequilla (manteca). 495 0405.90.20.00 Grasa láctea anhidra ('butteroil'). 110 0406.10.00.00 Queso fresco (sin madurar), incluido el del lactosuero y requesón. 2.310 0406.90.40.00 Los demás quesos, con un contenido de humedad inferior o igual al 50% en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada. 0406.90.50.00 Los demás quesos, con un contenido de humedad superior o igual al 50% pero inferior al 56% en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada. 0406.90.60.00 Los demás quesos, con un contenido de humedad superior o igual al 56% pero inferior al 69% en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada. 0406.90.90.00 Los demás quesos. 1101.00.00.00 Harina de trigo o de morcajo (tranquillón). 1.760 1103.11.00.00 Grañones y sémola de trigo. 440 SUBPARTIDA ARANCELARIA DESCRIPCIÓN DEL PRODUCTO CUPO EN TONELADAS MÉTRICAS 1507.10.00.00 Aceite de soja (soya) en bruto, incluso desgomado. 11.000 1507.90.10.00 Los demás aceites de soja (soya) y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente con adición de sustancias desnaturalizantes, en una proporción inferior o igual al 1%. 1507.90.90.00 Los demás aceites de soja (soya) y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente. 1512.11.10.00 Aceites en bruto de girasol. 1512.11.20.00 Aceites en bruto de cártamo. 1512.19.10.00 Los demás aceites de girasol y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente. 1512.19.20.00 Los demás aceites de cártamo y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente. 1514.11.00.00 Aceite de nabo (de nabina) o de colza con bajo contenido de ácido erúcico y sus fracciones, en bruto. 1514.19.00.00 Los demás aceites de nabo (de nabina) o de colza con bajo contenido de ácido erúcico y sus fracciones, refinados, pero sin modificar químicamente. 1514.99.00.00 Los demás aceites de nabo (de nabina), colza o de mostaza, y sus fracciones, refinados, pero sin modificar químicamente. 1901.90.20.00 Manjar blanco o dulce de leche. 550 2202.90.00.00 Las demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas (incluso silvestres) de la partida 20.09. 550 Los interesados en exportar los cupos de los productos descritos anteriormente, deberán presentar la respectiva solicitud entre el 13 y 29 de febrero de 2012, ante la Oficina de correspondencia del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, observando los requisitos señalados en el artículo 3o de las citadas resoluciones.
Los exportadores seleccionados, deberán tramitar la solicitud de "Autorización del cupo de exportación" hasta el 30 de marzo de 2012, a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior -VUCE, por el módulo de exportaciones.
El procedimiento que el usuario debe seguir para el trámite de la exportación de los productos antes mencionados a través del Módulo de Exportaciones de la Ventanilla Única de Comercio Exterior- VUCE, es el siguiente:
1. Estar registrado ante la VUCE y disponer del Certificado de Firma Digital de conformidad con la Circular 018 del 2011.
2. Ingresar a la página de internet www.vuce.gov.co , enlace "Exportaciones".
3. Digitar usuario y contraseña.
4. Consultar RUT (Registro Único Tributario) y RUE (Registro Único Empresarial).
5. En el menú ubicado en la parte izquierda de la pantalla seleccionar "Iniciar Trámite".
6. Seleccionar "Trámites Extraordinarios".
7. Diligenciar los campos solicitados y seleccionar en la lista de trámites de acuerdo al producto a exportar: Ejemplo: "MINAGRICULTURA- CONTROL DE CUPOS".
8. Adjuntar archivo de acuerdo con lo previsto en el artículo 9o de la Resolución 0038 de 2012 y 8o de las Resoluciones 000039, 000040, 000041 de 2012.
9. Firmar digitalmente.
10. El sistema le genera el número de radicación.
Una vez realizado este procedimiento y cumplidos los requisitos exigidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, dicha Entidad otorgará a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior, el "Certificado de Autorización de Cupo de Exportación", que acredita la cantidad que ha sido asignada a cada exportador.
Las Resoluciones 000038, 000039, 000040, 000041 de 2012 empezaron a regir a partir del 6 de febrero de 2012, fecha de su publicación en el Diario Oficial número 48335.
Cordial Saludo, LUIS FERNANDO FUENTES IBARRA.
ANEXO Resoluciones 00038, 000040, 00041 de 2012 en veintiun (21) folios MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL RESOLUCIÓN NÚMERO 000038 DE 2012 (Febrero 1o)
Por la cual se reglamentan los cupos de exportación de leche y productos lácteos otorgados por México a los bienes originarios de Colombia establecidos en el Anexo 4 artículo 5-04 Bis Sección B, del Decreto número 2676 de 2011, modificado por el Decreto número 0015 de 2012.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, en especial las que le confiere el Decreto número 2676 de 2011, modificado por el Decreto número 0015 de 2012, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Ley 172 de 1994 el Congreso de la República aprobó el "Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia, la República de Venezuela y los Estados Unidos Mexicanos", suscrito el 13 de junio de 1994.
Que en desarrollo de los mecanismos previstos en el artículo 23-02 numerales 1 y 2 del Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia, la República de Venezuela y los Estados Unidos Mexicanos, el 11 de junio de 2010 los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia suscribieron el Protocolo modificatorio al Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela.
Que en el artículo 2o del Decreto número 2676 de 29 de julio de 2011, modificado parcialmente por el Decreto número 0015 del 10 de enero de 2012, por el cual se da cumplimiento a los compromisos adquiridos por Colombia en virtud del Protocolo Modificatorio al Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela, se estableció que los cupos otorgados por México a los bienes originarios de Colombia contenidos en el Anexo 4 artículo 5-04 Bis Sección B del Protocolo, serán administrados y reglamentados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Que el artículo 4o del citado Decreto número 2676 de 2011, señala que en los casos contemplados en el Anexo 1 al artículo 3-04 y en el Anexo 4 al artículo 5-04 del Protocolo, entiéndase como "año" el periodo establecido entre el 2 de agosto del año en vigor y el 1o agosto del año inmediatamente siguiente.
Que en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
Artículo 1o.
Los cupos de exportación que se reglamentan y administran en la presente resolución, son los siguientes:
a) Cupo agregado libre de arancel de cuatro mil novecientas cincuenta toneladas métricas (4.950), correspondiente al primer año para leche en polvo, clasificada en las siguientes fracciones arancelarias mexicanas 0402.10.01, 0402.10.99, 0402.21.01, 0402.21.99. 1/ Código o Subpartida del Arancel de Aduanas de Colombia Fracción mexicana Descripción mexicana 0402.10.10.00 0402.10.90.00 0402.10.01 Leche en polvo o en pastillas. 0402.10.90.00 0402.10.99 Las demás. 0402.21.11.00 0402.21.19.00 0402.21.01 Leche en polvo o en pastillas. 0402.21.19.00 0402.21.91.00 0402.21.99.00 0402.21.99 Las demás 1/ El cupo de leche en polvo estará vigente durante los meses de enero a abril y de agosto a diciembre de cada año. b) Cupo agregado libre de arancel de cuatrocientos noventa y cinco toneladas métricas (495), correspondiente al primer año para mantequilla clasificada en las fracciones arancelarias mexicanas 0405.10.01 y 0405.10.99. Código o Subpartida del Arancel de Aduanas de Colombia Fracción mexicana Descripción mexicana 0405.10.00.00 0405.10.01 Mantequilla, cuando el peso incluido el envase inmediato sea inferior o igual a 1 kg. 0405.10.99 Las demás. c) Cupo libre de arancel de ciento diez toneladas métricas (110), correspondientes al primer año para grasa láctea anhidra (butteroil), clasificada en la fracción arancelaria mexicana 0405.90.99. Código o Subpartida del Arancel de Aduanas de Colombia Fracción mexicana Descripción mexicana 0405.90.20.00 0405.90.99 Las demás. Únicamente grasa láctea anhidra (butteroil). d) Cupo agregado libre de arancel de dos mil trescientas diez toneladas métricas (2.310), correspondientes al primer año para quesos clasificados en las fracciones arancelarias mexicanas 0406.10.01, 0406.90.01, 0406.90.02, 0406.90.03, 0406.90.04, 0406.90.05, 0406.90.06 y 0406.90.99. Código o Subpartida del Arancel de Aduanas de Colombia Fracción mexicana Descripción mexicana 0406.10.00.00 0406.10.01 Queso fresco (sin madurar), incluido el del lactosuero y requesón. 0406.90.40.00 0406.90.50.00 0406.90.60.00 04.06.90.90.00 0406.90.01 De pasta dura, denominado Sardo, cuando su presentación así lo indique. 0406.90.02 De pasta dura, denominado Reggiano o Reggianito, cuando su presentación así lo indique. 0406.90.03 De pasta blanda, tipo Colonia, cuando su composición sea: humedad de 35.5% a 37.7%, cenizas de 3.2% a 3.3%, grasas de 29.0% a 30.8%, proteínas de 25.0% a 27.5%, cloruros de 1.3% a 2,7% y acidez de 0.8% a 0.9% en ácido láctico. 0406.90.04 Grana o Parmegiano-reggiano, con un contenido en peso de materias grasas inferior o igual al 40%, con un contenido en peso de agua, en la materia no grasa, inferior o igual al 47%; Danbo, Edam, Fontal, Fontina, Fynbo, Gouda, Havarti, Maribo, Samsoe, Esrom, Itálico, Kernhem, Saint-Nectaire, Saint-Paulin o Taleggio, con un contenido en peso de materias grasas inferior o igual al 40%, con un contenido en peso de agua, en la materia no grasa, superior al 47% sin exceder de 72%. 0406.90.05 Tipo petit suisse, cuando su composición sea: humedad de 68% a 70%, grasa de 6% a 8% (en base húmeda), extracto seco de 30% a 32%, proteína mínima de 6%, y fermentos con o sin adición de frutas, azúcares, verduras, chocolate o miel. 0406.90.06 Tipo Egmont cuyas características sean: grasa mínima (en materia seca) 45%, humedad máxima 40%, materia seca mínima 60%, mínimo de sal en la humedad 3.9%. 0406.90.99 Los demás e) Cupo libre de arancel de quinientas cincuenta toneladas métricas (550), correspondientes al primer año para dulce de leche (arequipe), clasificado en la fracción arancelaria mexicana 1901.90.03, en envases inferiores a 2 kg. Código o Subpartida del Arancel de Aduanas de Colombia Fracción mexicana Descripción mexicana 1901.90.20.00 1901.90.03 Preparaciones a base de productos lácteos con un contenido de sólidos lácteos superior al 10%, pero inferior o igual a 50%, en peso, excepto las comprendidas en la fracción 1901.90.04. Únicamente arequipe en envases inferiores a 2 kg. f) Cupo libre de arancel de quinientas cincuenta toneladas métricas (550), correspondientes al primer año para bebidas que contengan leche, clasificadas en la fracción arancelaria mexicana 2202.90.04. Código o Subpartida del Arancel de Aduanas de Colombia Fracción mexicana Descripción mexicana 2202.90.00.00 2202.90.04 Que contengan leche.
Artículo 2o.
Asignación de los cupos. Los cupos de exportación establecidos en el artículo 1o de la presente resolución, serán asignados a las empresas con plantas procesadoras de productos lácteos, certificadas por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima) y habilitadas por la autoridad sanitaria de México para exportar a ese país.
Parágrafo 1o.
Los cupos de exportación se asignarán a prorrata, teniendo en cuenta la cantidad solicitada.
Parágrafo 2o.
En el evento que se presente un sólo peticionario al interior de cada uno de los cupos establecidos en el artículo 1o de la presente resolución, se asignará lo solicitado, siempre y cuando la solicitud no exceda la cantidad fijada para distribuir al interior de cada cupo establecido.
Parágrafo 3o.
Si no se utiliza el total del cupo asignado durante la vigencia asignada, el cupo no utilizado se perderá.
Artículo 3o.
Presentación de las solicitudes. Los interesados en exportar los cupos que trata la presente resolución, deberán presentar la respectiva solicitud durante el período comprendido entre el 13 y el 29 de febrero de 2012, ante la Oficina de Correspondencia del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (MADR), en la ciudad de Bogotá, D. C., de lunes a viernes de 8:00 a. m., a 4:00 p. m.
La solicitud deberá presentarse por escrito, suscrita por el representante legal de la empresa con planta procesadora de productos lácteos, dirigida a la Dirección de Comercio y Financiamiento del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (MADR), en la cual se debe: a) Indicar el número de la resolución expedida por el MADR por medio del cual se reglamenta el respectivo contingente, la cantidad que se solicita exportar, el código o subpartida arancelaria del arancel de aduanas de Colombia, descripción del producto y número de folios entregados. b) Anexar: i) Fotocopia del RUT; ii) Original del certificado de existencia y representación legal, expedido con vigencia no mayor a treinta (30) días al momento de la presentación de la solicitud; y ii) Fotocopia del certificado del Invima en el que se conste que la correspondiente planta procesadora de productos lácteos ha sido habilitada por la autoridad sanitaria de México para exportar a ese país.
Parágrafo 1o.
La solicitud que incumpla con los requisitos anteriormente señalados dentro del término establecido, no podrá participar en la asignación del cupo de exportación.
Artículo 4o.
Evaluación de las solicitudes. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento de la fecha para presentar la solicitud, la Dirección de Comercio y Financiamiento del MADR, evaluará el cumplimiento de los requisitos de cada una de las solicitudes de acuerdo con los criterios señalados en la presente resolución, para determinar la cantidad máxima que se asignará a cada interesado.
Artículo 5o.
Publicidad del listado. Vencido el término señalado en el artículo anterior, la Dirección de Comercio y Financiamiento del MADR publicará el listado indicando la cantidad máxima asignada a cada solicitante, el cual estará disponible para conocimiento público en la página web del MADR http://www.minagricultura.gov.co.
Artículo 6o.
Autorización del cupo de exportación: Los exportadores seleccionados deberán tramitar su solicitud de autorización previa a la exportación, teniendo como fecha límite hasta el 30 de marzo de 2012, a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE), página web: http://www.vuce.gov.co., módulo de exportaciones.
Parágrafo 1o.
Para la autorización previa a la exportación, la Dirección de Comercio y Financiamiento del MADR, otorgará a través de la VUCE el "Certificado de Autorización de Cupo de Exportación", que acredita la cantidad que ha sido asignada a cada exportador.
Parágrafo 2o.
La Dirección de Comercio y Financiamiento del MADR, tendrá un plazo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha de presentación a través del VUCE para la autorización previa.
Parágrafo 3o.
Cuando la solicitud de autorización previa presente errores o inconsistencias, la Dirección de Comercio y Financiamiento del MADR la devolverá indicándolos, para que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, el exportador realice las correcciones. Si vencido este plazo, el exportador no ha subsanado esta situación, se entenderá que desistió del cupo otorgado.
Artículo 7o.
Transferencia de cupos de exportación. Las empresas beneficiarias, podrán transferir el cupo de exportación asignado a otras empresas beneficiarias de los cupos de exportación, de lo cual deberán informar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (MADR), presentando la siguiente documentación:
a) Comunicación dirigida a la Dirección de Comercio y Financiamiento del MADR, firmada por el representante legal de la empresa beneficiaria del cupo de exportación, mediante la cual manifieste que cede el cupo de exportación asignado con todas sus especificaciones e indicando la razón social y NIT de la empresa que recibe la transferencia. b) Fotocopia del RUT y original del certificado de existencia y representación legal de la empresa que recibe la transferencia del cupo de exportación, expedido con vigencia no superior a treinta (30) días de la fecha de presentación de la comunicación.
Parágrafo.
La transferencia del cupo de exportación deberá tramitarse con anterioridad a la solicitud de autorización previa del cupo de exportación ante la Ventanilla Única de Comercio Exterior, según lo indicado en el artículo 6o de la presente resolución.
Artículo 8o.
Vigencia de la autorización. La vigencia de la autorización del cupo de exportación asignado, será hasta el 1o de agosto de 2012.
Artículo 9o.
Acatamiento normativa sanitaria. Las exportaciones que se realicen en el marco de la presente resolución, deberán cumplir con las normas sanitarias vigentes exigidas por las autoridades sanitarias del país, quienes serán las encargadas de verificar su cumplimiento al momento de la exportación.
Artículo 10.
Informe sobre la realización de exportaciones. Los exportadores autorizados conforme al procedimiento establecido en la presente resolución, deberán informar por escrito a la Dirección de Comercio y Financiamiento del MADR dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la exportación, la cantidad efectivamente exportada anexando copia del correspondiente documento de Declaración de Exportación - DEX.
En caso de no utilizar la cantidad asignada, se deberá informar por escrito a la Dirección de Comercio y Financiamiento del MADR, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento de la vigencia de autorización otorgada, los motivos por los cuales no realizó la exportación.
Parágrafo 1o.
El incumplimiento de este deber impedirá participar en la siguiente distribución que sobre el mismo producto se realice.
Parágrafo 2o.
No obstante, el MADR publicará hasta el 1o de septiembre del año 2012, en la página web www.minagricultura.gov.co el listado de los cupos de exportación autorizados a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE).
Artículo 11.
La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 1o de febrero de 2012.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR.
RESOLUCIÓN NÚMERO 000039 DE 2012 (Febrero 1o)
Por la cual se reglamenta el cupo de exportación para carne de bovino deshuesada, otorgado por México a los bienes originarios de Colombia, establecido en el Anexo 4 artículo 5-04. Bis Sección B, del Decreto número 2676 de 2011, modificado por el Decreto número 0015 de 2012.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, en especial las que le confiere el Decreto número 2676 de 2011, modificado por el Decreto número 0015 de 2012, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Ley 172 de 1994 el Congreso de la República aprobó el "Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia, la República de Venezuela y los Estados Unidos Mexicanos", suscrito el 13 de junio de 1994.
Que en desarrollo de los mecanismos previstos en el artículo 23-02 numerales 1 y 2 del Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia, la República de Venezuela y los Estados Unidos Mexicanos, el 11 de junio de 2010 los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia suscribieron el Protocolo modificatorio al Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela.
Que en el artículo 2o del Decreto número 2676 de 29 de julio de 2011, modificado parcialmente por el Decreto número 0015 del 10 de enero de 2012, por el cual se da cumplimiento a los compromisos adquiridos por Colombia en virtud del Protocolo Modificatorio al Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela, se estableció que los cupos otorgados por México a los bienes originarios de Colombia contenidos en el Anexo 4 artículo 5-04 Bis Sección B del Protocolo, serán administrados y reglamentados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Que el artículo 4o del citado Decreto número 2676 de 2011, señala que en los casos contemplados en el Anexo 1 al artículo 3-04 y en el Anexo 4 al artículo 5-04 del Protocolo, entiéndase como "año" el periodo establecido entre el 2 de agosto del año en vigor y el 1o de agosto del año inmediatamente siguiente.
Que en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
Artículo 1o.
El cupo de exportación que se reglamenta y administra en la presente resolución, es el cupo agregado libre de arancel de tres mil trescientas toneladas métricas (3.300), correspondiente al primer año para carne de bovino deshuesada, clasificada en las siguientes fracciones arancelarias mexicanas 0201.30.01 y 0202.30.01, otorgado por México a bienes originarios de Colombia. Código o Subpartida del Arancel de Aduanas de Colombia Fracción mexicana Descripción mexicana 0201.30.00.10 0201.30.01 Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada Deshuesada. 0202.30.00.10 0202.30.01 Carne de animales de la especie bovina, congelada Deshuesada
Artículo 2o.
Asignación de los cupos. El cupo de exportación que trata el artículo anterior, será distribuido de la siguiente manera: Código o Subpartida del Arancel de Aduanas de Colombia Fracción mexicana Descripción Mexicana Grupo 1 Grupo 2 0201.30.00.10 0201.30.01 Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada. Deshuesada. Toneladas 2.640 660 0202.30.00.10 0202.30.01 Carne de animales de la especie bovina, congelada. Deshuesada. Grupo 1. Exportadores Históricos. El ochenta por ciento (80%) del cupo establecido en el artículo 1o de la presente resolución, correspondiente a 2.640 toneladas métricas, se distribuirá entre los solicitantes, cuya actividad económica principal corresponda a producción, procesamiento y conservación de carne y productos cárnicos, de acuerdo con la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU) 1511 y cumplan con la calidad de exportador histórico, de acuerdo con la información de estadísticas de exportación suministrada por la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), durante el período comprendido entre los años 2008 y 2010, correspondientes al conjunto de subpartidas arancelarias.
En el evento que no se hayan registrado exportaciones con destino a México por las subpartidas arancelarias establecidas en el artículo 1o de la presente resolución, durante el período anteriormente señalado, se tomará como referencia el total de exportaciones al mundo.
La distribución se realizará a prorrata, de acuerdo con la participación en el total de las exportaciones realizadas por los exportadores históricos que presenten solicitud, en las subpartidas arancelarias establecidas en el artículo 1o, teniendo en cuenta la cantidad solicitada.
Cuando alguna persona haya solicitado exportar una cantidad inferior a la máxima que le corresponda, de acuerdo con lo señalado en el inciso anterior, la cantidad excedente se distribuirá a prorrata entre los demás exportadores históricos interesados.
Grupo 2. Exportadores Nuevos. El veinte por ciento (20%) del cupo de exportación establecido en el artículo 1o de la presente resolución, correspondiente a 660 toneladas métricas, se distribuirá entre los solicitantes cuya actividad económica principal corresponda a producción, procesamiento y conservación de carne y productos cárnicos, de acuerdo con la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU) 1511. La distribución se realizará a prorrata, teniendo en cuenta la cantidad solicitada.
Parágrafo 1o.
En el evento en que se presente un solo peticionario, al interior de cada grupo y solicite el 100% del volumen a distribuir, se le asignará lo solicitado, siempre y cuando la solicitud no exceda la cantidad fijada para distribuir al interior de cada grupo.
Parágrafo 2o.
Si una vez realizada la distribución de los cupos del presente artículo entre los grupos 1 y 2 resulta un remanente, este se podrá redistribuir entre el otro grupo que según las solicitudes presentadas, requiera un mayor cupo al originalmente establecido.
Parágrafo 3o.
Si no se utiliza el total del cupo asignado durante la vigencia asignada, el cupo no utilizado se perderá.
Parágrafo 4o.
Los beneficiarios cuya actividad económica principal, corresponde a la producción, procesamiento y conservación de carne y productos cárnicos, de acuerdo con la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU) 1511, deben conservar esta condición durante la vigencia de asignación del cupo de exportación, de lo contrario el cupo otorgado se perderá.
Parágrafo 5o.
Si posterior a la asignación del cupo de exportación, se llega a comprobar que la información suministrada no es válida, el cupo asignado se perderá.
Parágrafo 6o.
En el evento en que no se presenten solicitudes, el MADR declarará desierta la convocatoria.
Artículo 3o.
Presentación de las solicitudes. Los interesados en exportar los cupos que trata la presente resolución deberán presentar la respectiva solicitud durante el período comprendido entre el 13 y el 29 de febrero de 2012, ante la Oficina de Correspondencia del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (MADR), en la ciudad de Bogotá, D. C, de lunes a viernes de 8:00 a. m., a 4:00 p. m.
La solicitud deberá presentarse por escrito, suscrita por el representante legal o persona natural según el caso, dirigida a la Dirección de Comercio y Financiamiento del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (MADR), en la cual se debe: a) Indicar el número de la resolución expedida por el MADR por medio de la cual se reglamenta el respectivo contingente, la cantidad que se solicita exportar, el código o subpartida arancelaria del arancel de aduanas de Colombia, descripción del producto y número de folios entregados. b) Anexar: (i) La fotocopia del RUT que acredite que su actividad económica principal corresponde a la producción, procesamiento y conservación de carne y productos cárnicos, de acuerdo con la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU) 1511 y, (ii) Original del certificado de existencia y representación legal o matrícula mercantil, según sea el caso, con vigencia no superior a treinta (30) días con anterioridad a la fecha en que se presenta la solicitud.
Parágrafo.
La solicitud que incumpla con los requisitos anteriormente señalados dentro del término establecido, no podrá participar en la asignación del cupo de exportación.
Artículo 4o.
Evaluación de las solicitudes. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento de la fecha para presentar la solicitud, la Dirección de Comercio y Financiamiento del MADR, evaluará el cumplimiento de los requisitos de cada una de las solicitudes de acuerdo con los criterios señalados en la presente resolución, para determinar la cantidad máxima que se asignará a cada interesado.
Artículo 5o.
Publicidad del listado. Vencido el término señalado en el artículo anterior, la Dirección de Comercio y Financiamiento del MADR publicará el listado indicando la cantidad máxima asignada a cada solicitante, el cual estará disponible para conocimiento público en la página web del MADR http://www.minagricultura.gov.co
Artículo 6o.
Autorización del cupo de exportación. Los exportadores seleccionados deberán tramitar su solicitud de autorización previa a la exportación, teniendo como fecha límite hasta el 30 de marzo de 2012, a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE), página web: http://www.vuce.gov.co., módulo de exportaciones.
Parágrafo 1o.
Para la autorización previa a la exportación, la Dirección de Comercio y Financiamiento del MADR, otorgará a través de la VUCE el "Certificado de Autorización de Cupo de Exportación", que acredita la cantidad que ha sido asignada a cada exportador.
Parágrafo 2o.
La Dirección de Comercio y Financiamiento del MADR, tendrá un plazo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha de presentación a través del VUCE para la autorización previa.
Parágrafo 3o.
Cuando la solicitud de autorización previa presente errores o inconsistencias, la Dirección de Comercio y Financiamiento del MADR la devolverá indicándolos, para que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, el exportador realice las correcciones. Si vencido este plazo, el exportador no ha subsanado esta situación, se entenderá que desistió del cupo otorgado.
Artículo 7o.
Vigencia de la autorización. La vigencia de la autorización del cupo de exportación asignado, será hasta el 1o de agosto de 2012.
Artículo 8o.
Acatamiento normativa sanitaria. Las exportaciones que se realicen en el marco de la presente resolución, deberán cumplir con las normas sanitarias vigentes exigidas por las autoridades sanitarias del país, quienes serán las encargadas de verificar su cumplimiento al momento de la exportación.
Artículo 9.
Informe sobre la realización de exportaciones. Los exportadores autorizados conforme al procedimiento establecido en la presente resolución, deberán informar por escrito a la Dirección de Comercio y Financiamiento del MADR dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la exportación, la cantidad efectivamente exportada anexando copia del correspondiente documento de Declaración de Exportación - DEX.
En caso de no utilizar la cantidad asignada, se deberá informar por escrito a la Dirección de Comercio y Financiamiento del MADR, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento de la vigencia de autorización otorgada, los motivos por los cuales no realizó la exportación.
Parágrafo 1o.
El incumplimiento de este deber impedirá participar en la siguiente distribución que sobre el mismo producto se realice.
Parágrafo 2o.
No obstante, el MADR publicará hasta el 1o de septiembre del año 2012, en la página web www.minagricultura.gov.co, el listado de los cupos de exportación autorizados a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE).
Artículo 10.
La asignación de cupos y su correspondiente autorización es personal e intransferible.
Artículo 11.
La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 1o de febrero de 2012.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR.
RESOLUCIÓN NÚMERO 000040 DE 2012 (Febrero 1o) por la cual se reglamenta el cupo de exportación para aceites de soya, girasol o cártamo, nabo o colza otorgado por México a bienes originarios de Colombia, establecidos en el Anexo 4 artículo 5-04 Bis Sección B, del Decreto número 2676 de 2011, modificado por el Decreto número 0015 de 2012.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, en especial las que le confiere el Decreto número 2676 de 2011, modificado por el Decreto número 0015 de 2012, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Ley 172 de 1994 el Congreso de la República aprobó el "Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia, la República de Venezuela y los Estados Unidos Mexicanos", suscrito el 13 de junio de 1994.
Que en desarrollo de los mecanismos previstos en el artículo 23-02 numerales 1 y 2 del Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia, la República de Venezuela y los Estados Unidos Mexicanos, el 11 de junio de 2010 los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia suscribieron el Protocolo modificatorio al Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela.
Que en el artículo 2o del Decreto número 2676 de 29 de julio de 2011, modificado parcialmente por el Decreto número 0015 del 10 de enero de 2012, por el cual se da cumplimiento a los compromisos adquiridos por Colombia en virtud del Protocolo Modificatorio al Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela, se estableció que los cupos otorgados por México a los bienes originarios de Colombia contenidos en el Anexo 4 artículo 5-04 Bis Sección B del Protocolo, serán administrados y reglamentados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Que el artículo 4o del citado Decreto número 2676 de 2011, señala que en los casos contemplados en el Anexo 1 al artículo 3-04 y en el Anexo 4 al artículo 5-04 del Protocolo, entiéndase como "año" el periodo establecido entre el 2 de agosto del año en vigor y el 1o agosto del año inmediatamente siguiente.
Que en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
Artículo 1o.
El cupo de exportación que se reglamenta y administra en la presente resolución, es el cupo agregado para aceite de soya, girasol o cártamo, nabo o colza de once mil toneladas métricas (11.000), correspondiente al primer año, clasificados en las fracciones arancelarias mexicanas 1507.10.01, 1507.90.99, 1512.11.01, 1512.19.99, 1514.11.01, 1514.19.99 y 1514.99.99. Código o Subpartida del Arancel de Aduanas de Colombia Fracción Mexicana Descripción mexicana 1507.10.00.00 1507.10.01 Aceite en bruto, incluso desgomado. 1507.90.10.00 1507.90.90.00 1507.90.99 Los demás. 1512.11.10.00 1512.11.20.00 1512.11.01 Aceites en bruto. 1512.19.10.00 1512. 19.20.00 1512.19.99 Los demás. 1514.11.00.00 1514.11.01 Aceites en bruto. 1514.19.00.00 1514.19.99 Los demás. 1514.99.00.00 1514.99.99 Los demás.
Artículo 2o.
Asignación de los cupos. El cupo establecido en el artículo anterior será distribuido entre los siguientes grupos: Código o Subpartida del Arancel de Aduanas de Colombia Fracción mexicana Descripción mexicana Grupo 1 Grupo 2 1507.10.00.00 1507.10.01 Aceite en bruto, incluso desgomado. Toneladas Métricas 1507.90.10.00 1507.90.90.00 1507.90.99 Los demás. 8.800 2.200 1512.11.10.00 1512.11.20.00 1512.11.01 Aceites en bruto. 1512.19.10.00 1512.19.20.00 1512.19.99 Los demás. 1514.11.00.00 1514.11.01 Aceites en bruto. 1514.19.00.00 1514.19.99 Los demás. 1514.99.00.00 1514.99.99 Los demás. Grupo 1. Exportadores históricos. El ochenta por ciento (80%) del cupo establecido en el artículo 1o de la presente resolución, correspondiente a ocho mil ochocientos (8.800) toneladas métricas, se distribuirá entre los solicitantes cuya actividad económica principal corresponda a la elaboración de aceites y grasas de origen vegetal y animal, de acuerdo con la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU) 1522 y cumplan con la calidad de exportador histórico, de acuerdo con la información de estadísticas de exportación suministrada por la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), durante el período comprendido entre los años 2008 y 2010, correspondientes al conjunto de subpartidas arancelarias.
En el evento que no se hayan registrado exportaciones con destino a México por las subpartidas arancelarias establecidas en artículo 1o de la presente resolución, durante el período anteriormente señalado, se tomará como referencia el total de exportaciones al mundo.
La distribución se realizará a prorrata, de acuerdo con la participación en el total de las exportaciones realizadas por los exportadores históricos que presenten solicitud, en las subpartidas establecidas en el artículo 1o, teniendo en cuenta la cantidad solicitada.
Cuando alguna persona haya solicitado exportar una cantidad inferior a la máxima que le corresponda, de acuerdo con lo señalado en el inciso anterior, la cantidad excedente se distribuirá a prorrata entre los demás exportadores históricos interesados.
Grupo 2. Exportadores nuevos. El veinte por ciento (20%) del cupo, correspondiente a dos mil doscientos (2.200) toneladas métricas, se distribuirá entre los solicitantes cuya actividad económica principal corresponda a la elaboración de aceites y grasas de origen vegetal y animal, de acuerdo con la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU) 1522. La distribución se realizará a prorrata, teniendo en cuenta la cantidad solicitada.
Parágrafo 1o.
En el evento en que se presente un solo peticionario, al interior de cada grupo y solicite el 100% del volumen a distribuir, se le asignará lo solicitado, siempre y cuando la solicitud no exceda la cantidad fijada para distribuir al interior de cada grupo.
Parágrafo 2o.
Si una vez realizada la distribución de los cupos del presente artículo entre los grupos 1 y 2 resulta un remanente, este se podrá redistribuir entre el otro grupo que según las solicitudes presentadas, requiera un mayor cupo al originalmente establecido.
Parágrafo 3o.
Si no se utiliza el total del cupo asignado durante la vigencia asignada, el cupo no utilizado se perderá.
Parágrafo 4o.
Los beneficiarios cuya actividad económica principal, corresponde a la elaboración de aceites y grasas de origen vegetal y animal, de acuerdo con la clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU) 1522, deben conservar esta condición durante la vigencia de asignación del cupo de exportación, de lo contrario el cupo otorgado se perderá.
Parágrafo 5o.
Si posterior a la asignación del cupo de exportación, se llega a comprobar que la información suministrada no es válida, el cupo asignado se perderá.
Parágrafo 6o.
En el evento en que no se presenten solicitudes, el MADR declarará desierta la convocatoria.
Artículo 3o.
Presentación de las solicitudes. Los interesados en exportar los cupos que trata la presente resolución, deberán presentar la respectiva solicitud durante el período comprendido entre el 13 y el 29 de febrero de 2012, ante la Oficina de Correspondencia del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (MADR), en la ciudad de Bogotá, D. C., de lunes a viernes de 8:00 a. m. a 4:00 p. m.
La solicitud deberá presentarse por escrito, suscrita por el representante legal o persona natural según el caso, dirigida a la Dirección de Comercio y Financiamiento del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (MADR), en la cual se debe: a) Indicar el número de la resolución expedida por el MADR por medio de la cual se reglamenta el respectivo contingente, la cantidad que se solicita exportar, el código o subpartida arancelaria del arancel de aduanas de Colombia, descripción del producto y número de folios entregados. b) Anexar: (i) La fotocopia del RUT que acredite que su actividad económica principal corresponde a la elaboración de aceites y grasas de origen vegetal y animal, de acuerdo con la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU) 1522 y, (ii) Original del certificado de existencia y representación legal o matrícula mercantil, según sea el caso, con vigencia no superior a treinta (30) días con anterioridad a la fecha en que se presenta la solicitud.
Parágrafo.
La solicitud que incumpla con los requisitos anteriormente señalados dentro del término establecido, no podrá participar en la asignación del contingente.
Artículo 4o.
Evaluación de las solicitudes. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento de la fecha para presentar la solicitud, la Dirección de Comercio y Financiamiento del MADR, evaluará el cumplimiento de los requisitos de cada una de las solicitudes de acuerdo con los criterios señalados en la presente resolución, para determinar la cantidad máxima que se asignará a cada interesado.
Artículo 5o.
Publicidad del listado. Vencido el término señalado en el artículo anterior, la Dirección de Comercio y Financiamiento del MADR publicará el listado indicando la cantidad máxima asignada a cada solicitante, el cual estará disponible para conocimiento público en la página web del MADR http://www.minagricultura.gov.co.
Artículo 6o.
Autorización del cupo de exportación. Los exportadores seleccionados deberán tramitar su solicitud de autorización previa a la exportación, teniendo como fecha límite hasta el 30 de marzo de 2012, a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE), página web: http: //www.vuce.gov.co., módulo de exportaciones.
Parágrafo.
1o. Para la autorización previa a la exportación, la Dirección de Comercio y Financiamiento del MADR, otorgará a través de la VUCE el "Certificado de Autorización de Cupo de Exportación", que acredita la cantidad que ha sido asignada a cada exportador.
Parágrafo 2o.
La Dirección de Comercio y Financiamiento del MADR, tendrá un plazo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha de presentación a través del VUCE para la autorización previa.
Parágrafo 3o.
Cuando la solicitud de autorización previa presente errores o inconsistencias, la Dirección de Comercio y Financiamiento del MADR la devolverá indicándolos, para que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, el exportador realice las correcciones. Si vencido este plazo, el exportador no ha subsanado esta situación, se entenderá que desistió del cupo otorgado.
Artículo 7o.
Vigencia de la autorización. La vigencia de la autorización del cupo de exportación asignado, será hasta el 1o de agosto de 2012.
Artículo 8o.
Acatamiento normativa sanitaria. Las exportaciones que se realicen en el marco de la presente resolución, deberán cumplir con las normas sanitarias vigentes exigidas por las autoridades sanitarias del país, quienes serán las encargadas de verificar su cumplimiento al momento de la exportación.
Artículo 9o.
Informe sobre la realización de exportaciones. Los exportadores autorizados conforme al procedimiento establecido en la presente resolución, deberán informar por escrito a la Dirección de Comercio y Financiamiento del MADR dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la exportación, la cantidad efectivamente exportada anexando copia del correspondiente documento de Declaración de Exportación - DEX.
En caso de no utilizar la cantidad asignada, se deberá informar por escrito a la Dirección de Comercio y Financiamiento del MADR, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento de la vigencia de autorización otorgada, los motivos por los cuales no realizó la exportación.
Parágrafo 1o.
El incumplimiento de este deber impedirá participar en la siguiente distribución que sobre el mismo producto se realice.
Parágrafo 2o.
No obstante, el MADR publicará hasta el 1o de septiembre del año 2012, en la página web www.minagcultura.gov.co, el listado de los cupos de exportación autorizados a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE).
Artículo 10.
La asignación de cupos y su correspondiente autorización es personal e intransferible.
Artículo 11.
La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 1o de febrero de 2012.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR.
RESOLUCIÓN NÚMERO 000041 DE 2012 (Febrero 1o) por la cual se reglamentan los Cupos de exportación para harina de trigo, grañones y sémola de trigo otorgados por México a bienes originarios de Colombia, establecidos en el Anexo 4 artículo 5-04 Bis Sección B, del Decreto número 2676 de 2011, modificado por el Decreto número 0015 de 2012.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, en especial las que le confiere el Decreto número 2676 de 2011, modificado por el Decreto número 0015 de 2012, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Ley 172 de 1994 el Congreso de la República aprobó el "Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia, la República de Venezuela y los Estados Unidos Mexicanos", suscrito el 13 de junio de 1994.
Que en desarrollo de los mecanismos previstos en el artículo 23-02 numerales 1 y 2 del Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia, la República de Venezuela y los Estados Unidos Mexicanos, el 11 de junio de 2010 los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia suscribieron el Protocolo modificatorio al Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela.
Que en el artículo 2o del Decreto número 2676 de 29 de julio de 2011, modificado parcialmente por el Decreto número 0015 del 10 de enero de 2012, por el cual se da cumplimiento a los compromisos adquiridos por Colombia en virtud del Protocolo Modificatorio al Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela, se estableció que los cupos otorgados por México a los bienes originarios de Colombia contenidos en el Anexo 4 Artículo 5-04 Bis Sección B del Protocolo, serán administrados y reglamentados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Que el artículo 4o del citado Decreto número 2676 de 2011, señala que en los casos contemplados en el Anexo 1 al artículo 3-04 y en el Anexo 4 al artículo 5-04 del Protocolo, entiéndase como "año" el periodo establecido entre el 2 de agosto del año en vigor y el 1o de agosto del año inmediatamente siguiente.
Que en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
Artículo 1o.
Los cupos de exportación que se reglamentan y administran en la presente resolución, son los siguientes:
a) Cupo libre de arancel de mil setecientos sesenta toneladas métricas (1.760), correspondiente al primer año para harina de trigo, clasificada en la fracción arancelaria mexicana 1101.00.01. Código o Subpartida del Arancel de Aduanas de Colombia Fracción mexicana Descripción mexicana 1101.00.00.00 1101.00.01 Harina de trigo o de morcajo (tranquillón). b) Cupo libre de arancel de cuatrocientos cuarenta toneladas métricas (440), correspondiente al primer año para grañones y sémola, clasificados en la fracción arancelaria mexicana 1103.11.01. Código o Subpartida del Arancel de Aduanas de Colombia Fracción mexicana Descripción mexicana 1103.11.00.00 1103.11.01 De trigo.
Parágrafo. Entiéndase fracción colombiana, como el código del Arancel de Aduanas de la República de Colombia.
Artículo 2o.
Asignación de los cupos. Los cupos de exportación establecidos en el artículo anterior, serán distribuidos de la siguiente manera:
a) Cupo libre de arancel para harina de trigo: Código o Subpartida del Arancel de Aduanas de Colombia Fracción mexicana Descripción mexicana Grupo 1 Grupo 2 Toneladas métricas 1101.00.00.00 1101.00.01 Harina de trigo o de morcajo (tranquillón). 1.408 352 b) Cupo libre de arancel para grañones y sémola: Código o Subpartida del Arancel de Aduanas de Colombia Fracción mexicana Descripción mexicana Grupo 1 Grupo 2 Toneladas métricas 1103.11.00.00 1103.11.01 Grañones y sémola de trigo. 352 88 Grupo 1. Exportadores Históricos. El ochenta por ciento (80%) de cada uno de los cupos establecidos en los literales a) y b) del artículo 1o de la presente resolución, se distribuirá entre los solicitantes cuya actividad económica principal, corresponda a la elaboración de productos de molinería, de acuerdo con la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU) 1541, y cumplan con la calidad de exportador histórico, de acuerdo con la información de estadísticas de exportación suministrada por la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), durante el período comprendido entre los años 2008 y 2010, de la correspondiente subpartida arancelaria.
En el evento que no se hayan registrado exportaciones con destino a México por las subpartidas arancelarias establecidas en artículo 1o de la presente resolución, durante el período anteriormente señalado, se tomará como referencia el total de exportaciones al mundo.
La distribución se realizará a prorrata, de acuerdo con la participación en el total de las exportaciones realizadas por los exportadores históricos que presenten solicitud, en la correspondiente subpartida arancelaria, teniendo en cuenta la cantidad solicitada.
Cuando alguna persona haya solicitado exportar una cantidad inferior a la máxima que le corresponda, de acuerdo con lo señalado en el inciso anterior, la cantidad excedente se distribuirá a prorrata entre los demás exportadores históricos interesados.
Grupo 2. Exportadores nuevos. El veinte por ciento (20%) de cada uno de los cupos, establecidos en los literales a) y b) del artículo 1o de la presente resolución, se distribuirá entre los solicitantes cuya actividad económica principal corresponda a la elaboración de productos de molinería, de acuerdo con la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU) 1541. La distribución se realizará a prorrata, teniendo en cuenta la cantidad solicitada.
Parágrafo 1o.
En el evento en que se presente un solo peticionario, al interior de cada grupo y solicite el 100% del volumen a distribuir, se le asignará lo solicitado, siempre y cuando la solicitud no exceda la cantidad fijada para distribuir al interior de cada grupo.
Parágrafo 2o.
Si una vez realizada la distribución de los cupos del presente artículo entre los grupos 1 y 2 resulta un remanente, este se podrá redistribuir entre el otro grupo que según las solicitudes presentadas, requiera un mayor cupo al originalmente establecido.
Parágrafo 3o.
Si no se utiliza el total del cupo asignado durante la vigencia asignada, el cupo no utilizado se perderá.
Parágrafo 4o.
Los beneficiarios cuya actividad económica principal corresponde a la elaboración de productos de molinería, de acuerdo con la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU) 1541, deben conservar esta condición durante la vigencia de asignación del cupo de exportación, de lo contrario, se perderá el cupo otorgado.
Parágrafo 5o.
Si posterior a la asignación del cupo de exportación, se llega a comprobar que la información suministrada no es válida, el cupo asignado se perderá.
Parágrafo 6o.
En el evento en que no se presenten solicitudes, el MADR declarará desierta la convocatoria.
Artículo 3o.
Presentación de las solicitudes. Los interesados en exportar los cupos que trata la presente resolución, deberán presentar la respectiva solicitud durante el período comprendido entre el 13 y el 29 de febrero de 2012, ante la Oficina de Correspondencia del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (MADR), en la ciudad de Bogotá, D. C, de lunes a viernes de 8:00 a. m. a 4:00 p. m.
La solicitud deberá presentarse por escrito, suscrita por el representante legal o persona natural según el caso, dirigida a la Dirección de Comercio y Financiamiento del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (MADR), en la cual se debe: a) Indicar el número de la resolución expedida por el MADR por medio de la cual se reglamenta el respectivo contingente, la cantidad que se solicita exportar, el código o subpartida arancelaria del arancel de aduanas de Colombia, descripción del producto y número de folios entregados. b) Anexar: (i) La fotocopia del RUT; que acredite que su actividad económica principal corresponde a la elaboración de productos de molinería, de acuerdo con la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU) 1541 y, (ii) Original del certificado de existencia y representación legal o matrícula mercantil, según sea el caso, con vigencia no superior a treinta (30) días con anterioridad a la fecha en que se presenta la solicitud.
Parágrafo.
La solicitud que incumpla con los requisitos anteriormente señalados dentro del término establecido, no podrá participar en la asignación del cupo de exportación.
Artículo 4o.
Evaluación de las solicitudes. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento de la fecha para presentar la solicitud, la Dirección de Comercio y Financiamiento del MADR, evaluará el cumplimiento de los requisitos de cada una de las solicitudes de acuerdo con los criterios señalados en la presente resolución, para determinar la cantidad máxima que se asignará a cada interesado.
Artículo 5o.
Publicidad del listado. Vencido el término señalado en el artículo anterior, la Dirección de Comercio y Financiamiento del MADR publicará el listado indicando la cantidad máxima asignada a cada solicitante, el cual estará disponible para conocimiento público en la página web del MADR http://www.minagricultura.gov.co.
Artículo 6o.
Autorización del cupo de exportación. Los exportadores seleccionados deberán tramitar su solicitud de autorización previa a la exportación, teniendo como fecha límite hasta el 30 de marzo de 2012, a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE), página web: http://www.vuce.gov.co., módulo de exportaciones, opción trámites extraordinarios: "Minagricultura - exportación México".
Parágrafo 1o.
Para la autorización previa a la exportación, la Dirección de Comercio y Financiamiento del MADR, otorgará a través de la VUCE el "Certificado de Autorización de Cupo de Exportación", que acredita la cantidad que ha sido asignada a cada exportador.
Parágrafo 2o.
La Dirección de Comercio y Financiamiento del MADR, tendrá un plazo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha de presentación a través del VUCE para la autorización previa.
Parágrafo 3o.
Cuando la solicitud de autorización previa presente errores o inconsistencias, la Dirección de Comercio y Financiamiento del MADR la devolverá indicándolos, para que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, el exportador realice las correcciones. Si vencido este plazo, el exportador no ha subsanado esta situación, se entenderá que desistió del cupo otorgado.
Artículo 7o.
Vigencia de la autorización. La vigencia de la autorización del cupo de exportación asignado, será hasta el 1o de agosto de 2012.
Artículo 8.
Acatamiento normativa sanitaria. Las exportaciones que se realicen en el marco de la presente resolución, deberán cumplir con las normas sanitarias vigentes exigidas por las autoridades sanitarias del país, quienes serán las encargadas de verificar su cumplimiento al momento de la exportación.
Artículo 9o.
Informe sobre la realización de exportaciones. Los exportadores autorizados conforme al procedimiento establecido en la presente resolución, deberán informar por escrito a la Dirección de Comercio y Financiamiento del MADR dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la exportación, la cantidad efectivamente exportada anexando copia del correspondiente documento de Declaración de Exportación - DEX.
En caso de no utilizar la cantidad asignada, se deberá informar por escrito a la Dirección de Comercio y Financiamiento del MADR, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento de la vigencia de autorización otorgada, los motivos por los cuales no realizó la exportación.
Parágrafo 1o.
El incumplimiento de este deber impedirá participar en la siguiente distribución que sobre el mismo producto se realice.
Parágrafo 2o.
No obstante, el MADR publicará hasta el 1o de septiembre del año 2012, en la página web www.minagricultura.gov.co, el listado de los cupos de exportación autorizados a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE).
Artículo 10.
La asignación de cupos y su correspondiente autorización es personal e intransferible.
Artículo 11.
La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 1o de febrero de 2012.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR.
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