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DECRETO 1824 de 1990

por el cual se da cumplimiento a compromisos contraídos por Colombia en el marco de la Asociación Latinoamericana de Integración -Aladi-.

Tipo
DECRETO
Número
1824
Año
1990
Entidad
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confieren los artículos 120, ordinal 22 y 205 de la Constitución Nacional y en desarrollo de las Leyes 6Ş de 1971 y 45 de 1981, y

CONSIDERANDO:

Que el Congreso de la República, por Ley 45 de 1981, aprobó el Tratado de Montevideo 1980, por medio del cual se creó la Asociación Latinoamericana de Integración -Aladi-.

Que el artículo 5° del Tratado de Montevideo de 1980, establece la Preferencia Arancelaria Regional como uno de los mecanismos de la Asociación.

Que el Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de la Aladi, mediante Segundo Protocolo Modificatorio al Acuerdo Regional número 4, de fecha junio 20 de 1990, determinó los nuevos porcentajes de Preferencia Arancelaria Regional aplicables según las distintas categorías de los países miembros.

Que para la expedición de este Decreto se ha recibido previamente el concepto del Consejo Nacional de Política Aduanera,

DECRETA:

Artículo 1°.

Las importaciones de productos que no se encuentren incluidos en la lista de excepciones de Colombia a la Preferencia Arancelaria Regional, originarios y provenientes de los países miembros de la Aladi, que den cumplimiento al Segundo Protocolo Modificatorio al Acuerdo Regional número 4, pagarán el gravamen arancelario que resulte de multiplicar el gravamen aplicable a terceros países por los índices que aparecen a continuación:

PAISES DE ORIGEN INDICE Argentina 0.88 Bolivia 0.66 Brasil 0.80 Chile 0.80 Ecuador 0.72 México 0.88 Paraguay 0.66 Perú 0.80 Uruguay 0.80 Venezuela 0.80 Parágrafo. El Incomex con base en la información que suministre la Secretaría de la Aladi, comunicará mediante circular los países que pueden beneficiarse de la preferencia arancelaria a que se refiere el presente artículo.

Artículo 2°.

Para beneficiarse de la Preferencia Arancelaria Regional definida en el artículo anterior, los productos respectivos deberán cumplir con los requisitos de origen vigentes en la Aladi. Adicionalmente las solicitudes de importación deberán tramitarse incluyendo la posición arancelaria y descripción Naladi de cada producto, citando el número y fecha del presente Decreto.

Artículo 3°.

Las importaciones que se efectúen al amparo de este Decreto están sujetas al pago del impuesto de que trata la Ley 75 de 1986, artículo 95 y el Decreto 725 de 1990, artículo 1°.

Artículo 4°.

El presente Decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 6 de agosto de 1990.

VIRGILIO BARCO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Luis Fernando Alarcón Mantilla.

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