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DECRETO 1822 de 1990

por el cual se reglamenta el artículo 74 del Decreto 1422 de 1989.

Tipo
DECRETO
Número
1822
Año
1990
Entidad
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales consagradas en el numeral 3° del artículo 120 de la Constitución Política,

DECRETA:

Artículo 1°.

Integrar el Comité Nacional para las Migraciones Laborales el cual estará conformado por el Director General de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o su delegado, quien lo presidirá, el Jefe de la División de Visas e Inmigración del Ministerio de Relaciones Exteriores o su delegado, y el Director de Extranjería del Departamento Administrativo de Seguridad o su delegado.

Parágrafo.
El Comité para las Migraciones Laborales podrá invitar a sus deliberaciones a las personas o entidades que considere conveniente para el desarrollo de sus funciones.

Artículo 2°.

La Jefatura de la División de Migraciones Laborales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social hará las veces de Secretaría Técnica del Comité Nacional para las Migraciones Laborales.

Artículo 3°.

Son funciones del Comité Nacional para las Migraciones laborales, las siguientes:

a) Asesorar, coordinar y establecer los mecanismos para la ejecución de la política del Gobierno Nacional en materia de Migraciones Laborales; b) Proponer y establecer estrategias conducentes a racionalizar y controlar la movilidad geográfica y profesional de la mano de obra extranjera de acuerdo con las necesidades del Mercado de Trabajo; c) Recomendar planes y programas para la defensa de los trabajadores colombianos que desarrollan actividades laborales en el exterior; d) Recomendar la adopción de políticas, para el tratamiento de la Migración Ilegal; e) Establecer mecanismos de coordinación que permitan dar cumplimiento a los acuerdos internacionales vigentes en materia de migraciones, evaluar el cumplimiento de los mismos, proponiendo modificaciones y nuevos acuerdos que se consideren convenientes; f) Fijar su propio reglamento; g) Las demás que le asigne la Ley.

Artículo 4°.

El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 6 de agosto de 1990.

VIRGILIO BARCO El Ministro de Relaciones Exteriores, Julio Londońo Paredes.

La Ministra de Trabajo y Seguridad Social, María Teresa Forero de Saade.

El Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad, Miguel Maza Márquez.

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