DECRETO 1821 de 1990
por el cual se modifica el Decreto 33 de 1984, artículos 12, 13 y 25.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 1821
- Año
- 1990
- Entidad
- MINISTERIO DE SALUD
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le confiere la Constitución Política artículo 120, numeral 3,
DECRETA:
Artículo 1° Nulo JURISPRUDENCIA Declarada la nulidad Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 1552 de 1992 Denegada la suspensión provisional Sentencia del Consejo de Estado AUTO 2085 de 1992 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 1°.
El Decreto 33 de 1984, artículo 12, quedará así:
Los formularios para el juego de apuestas permanentes que sean emitidos por las entidades concedentes se clasificarán de acuerdo con la siguiente tabla de nominaciones y valores máximos apostables por ejemplar:
Nominación Valor máximo apostable
1. Color amarillo $ 100.00
2. Color verde $ 110.00
3. Color rosado $ 150.00
4. Color azul $ 500.00
Las apuestas entre un peso ($ 1.00) y cien pesos ($ 100.00) moneda corriente, pagarán una regalía de seis pesos ($ 6.00) por ejemplar.
Las apuestas entre ciento un pesos ($ 101.00) y ciento diez pesos ($ 110.00) moneda corriente, pagarán una regalía de seis pesos con sesenta centavos ($6.60) por ejemplar.
Las apuestas entre ciento once pesos ($ 111.00) y ciento cincuenta pesos ($ 150.00) moneda corriente, pagarán una regalía de nueve pesos ($ 9.00) por ejemplar.
Las apuestas entre ciento cincuenta y un pesos ($ 151.00) y quinientos pesos ($ 500.00) moneda corriente, pagarán una regalía de treinta pesos ($ 30.00) por ejemplar.
La regalía de estos formularios no se cargará a los apostadores y representa el impuesto o regalía correspondiente; será de cargo total y exclusivamente de los concesionarios.
Parágrafo.
Las entidades concedentes podrán autorizar la utilización de uno o varios de los formularios de apuestas permanentes dentro de su respectiva jurisdicción territorial.
Vigente desde: 06/08/1990 y hasta el: 02/05/1992
Artículo 2°.
El Decreto 33 de 1984 artículo 13, quedará así:
Todo formulario traerá, sobre el margen lateral derecho de su anverso, la leyenda que seńale al público el respectivo valor máximo apostable, especificado de acuerdo con la tabla clasificatoria que establece el artículo 12.
Tal leyenda aparecerá en caracteres destacados.
JURISPRUDENCIA Decretada la suspensión Sentencia del Consejo de Estado AUTO 2085 de 1992 Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 13 DECRETO 33 de 1984 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2°.
El Decreto 33 de 1984 artículo 13, quedará así:
Todo formulario traerá, sobre el margen lateral derecho de su anverso, la leyenda que seńale al público el respectivo valor máximo apostable, especificado de acuerdo con la tabla clasificatoria que establece el artículo 12.
Tal leyenda aparecerá en caracteres destacados.
Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 13 DECRETO 33 de 1984 Vigente desde: 06/08/1990 y hasta el: 30/07/1992
Artículo 3°.
El Decreto 33 de 1984 artículo 25, quedará así:
Si una apuesta se cruza por cuantía más alta que el valor máximo apostable que se haya fijado para la clase a que corresponde el formulario utilizado, tal apuesta se tendrá como no válida y en consecuencia no participará en el juego. El valor de la apuesta deberá ser consignado por el concesionario en la tesorería de la entidad concedente, dentro de los dos (2) días siguientes al respectivo control.
JURISPRUDENCIA Denegada la suspensión provisional Sentencia del Consejo de Estado AUTO 2085 de 1992 Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 25 DECRETO 33 de 1984
Artículo 4°.
Las entidades concedentes podrán habilitar los formularios en existencia a la fecha de vigencia de este Decreto, para utilizarlos de conformidad con las anteriores disposiciones.
JURISPRUDENCIA Decretada la suspensión Sentencia del Consejo de Estado AUTO 2085 de 1992 LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 4°.
Las entidades concedentes podrán habilitar los formularios en existencia a la fecha de vigencia de este Decreto, para utilizarlos de conformidad con las anteriores disposiciones.
Vigente desde: 06/08/1990 y hasta el: 30/07/1992
Artículo 5°.
El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica el Decreto 33 de 1984 en sus artículos 12, 13 y 25 y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 6 de agosto de 1990.
VIRGILIO BARCO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Luis Fernando Alarcón Mantilla.
El Ministro de Salud, Eduardo Díaz Uribe.
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