DECRETO 1812 de 1994
por el cual se modifica el Estatuto de Inversiones Internacionales
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 1812
- Año
- 1994
- Entidad
- DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el artículo 59 de la Ley 31 de 1992, en concordancia con los artículos 3 y 15 de la Ley 9ş de 1991 y surtido el procedimiento de que trata el Decreto 2348 de 1993,
DECRETA:
Artículo 1.
ş. El parágrafo séptimo del artículo 15 de la Resolución 51 de 1991 del Conpes quedará así:
Artículo 15.
Registro:
Parágrafo. Séptimo. Registro extemporáneo. Sin perjuicio de lo dispuesto por el Decreto-ley 1746 de 1991 y demás normas que lo sustituyen o complementen, los inversionistas de capital del exterior que no hayan registrado la inversión en los plazos de registro establecidos porel ordinal a) del presente artículo, podrán hacerlo siempre que: i) En el momento del ingreso de las divisas se haya declarado el capital del exterior como inversión extranjera. ii) El capital del exterior se haya invertido efectivamente en el país.
Artículo 2.
ş. El artículo 19 de la Resolución 51 de 1991 del Conpes quedará así:
Artículo 19.
Sin perjuicio de las normas fiscales, los actuales inversionistas de capital del exterior podrán registrar como inversión de capital del exterior el capital, las utilidades, acciones, cuotas, derechos sociales, así como las utilidades derivadas de las mismas correspondientes a inversiones realizadas y no registradas, antes de la vigencia de la Resolución 51 de 1991.
Artículo 3.
ş. El artículo 70 de la Resolución 51 de 1991 del Conpes quedará así:
Artículo 70.
Régimen especial de inversiones en el sector financiero y de seguros del exterior.
1. Las instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria podrán realizar inversiones de capital en entidades financieras y de seguros del exterior, previa autorización de la Superintendencia Bancaria.
Para el otorgamiento de la mencionada aprobación, la Superintendencia Bancaria tendrá especialmente en cuenta las normas de regulación prudencial y los criterios establecidos para efectuar supervisión comprensiva y consolidada.
2. Las inversiones de entidades no financieras en entidades financieras y de seguros del exterior, se someterán al régimen general de las inversiones colombianas en el exterior de que trata el Título IV de este estatuto.
En caso de que los inversionistas sean socios en forma directa o indirecta de instituciones financieras, estos deberán informar previamente a la Superintendencia Bancaria de sus operaciones con el propósito de realizar una supervisión comprensiva y consolidada.
La Superintendencia Bancaria reglamentará las condiciones y el contenido de esta información.
Parágrafo.
A efectos de lo previsto en la presente disposición debe entenderse por entidades financieras del exterior aquellas que realicen funciones u operaciones fiduciarias de leasing, de almacenamiento de mercancías y expedición de certificados de depósito y bonos de prenda, de banca de fomento, de captación, de depósitos a la vista o a término o en general de captación masiva y habitual de recursos del público y cualquier otra actividad que sea privativa de las instituciones financieras establecidas en Colombia. Para los mismos efectos, entiéndase por entidades de seguros en el exterior aquellas que realizan operaciones de seguros o reaseguros.
Artículo 3.
ş. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 3 de agosto de 1994.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro, Héctor José Cadena.
El Director del Departamento Nacional de Planeación, Armando Montenegro.
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