DECRETO 1811 de 1995
por el cual se dictan normas sobre margen de solvencia de los establecimientos de crédito.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 1811
- Año
- 1995
- Entidad
- MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que le confiere el literal c) del numeral 1ş del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,
DECRETA:
Artículo 1.
ş. Clasificación y ponderación de las contingencias y de los negocios y encargos fiduciarios. Las contingencias y los negocios y encargos fiduciarios ponderarán, para efectos de la aplicación del cálculo de la relación de activos ponderados por el nivel de riesgo a patrimonio técnico, según se determina a continuación:
a) El monto nominal de la contingencia se multiplica por el factor de conversión crediticio que corresponda a dicha operación, según la clasificación del artículo 2ş del presente Decreto; b) El monto resultante se computará de acuerdo con las categorías seńaladas en el artículo 9ş del Decreto 673 de 1994, teniendo en cuenta las características de la contraparte.
Artículo 2.
ş. Factores de conversión. Para efectos de determinar el monto base para la ponderación de las contingencias y de los negocios y encargos fiduciarios, se establecen los siguientes factores de conversión crediticios:
a) Los sustitutos directos del crédito, tales como, las cartas de crédito irrevocables, las aceptaciones bancarias, los avales y garantías, y los contratos de apertura de crédito irrevocables, incluyendo las tarjetas de crédito también irrevocables, tienen un factor de conversión crediticio del ciento por ciento (100%); b) Las contingencias relacionadas con pólizas de cumplimiento otorgadas en licitaciones públicas o privadas, procesos administrativos o judiciales, los créditos aprobados no desembolsados, las cartas de crédito revocables y los contratos de apertura de crédito revocables, incluyendo las tarjetas de crédito revocables, así como los contratos de reporto y otros contratos de venta y recompra de activos en los cuales el riesgo de crédito permanece en el establecimiento de crédito, tienen un factor de conversión crediticio del veinte por ciento (20%); c) Otras contingencias y otros negocios y encargos fiduciarios, tienen un factor de conversión crediticio del cero por ciento (0%).
Artículo 3.
ş. Vigencia y derogatorias. El presente Decreto rige a partir del primero (1ş) de enero de 1996, y deroga el artículo 10 y el inciso segundo del artículo 2ş del Decreto 673 de 1994 y las demás disposiciones que le sean contrarias. Afecta la vigencia de: Deroga Artículo 10 DECRETO 673 de 1994 Deroga (inciso 2 ) Artículo 2 DECRETO 673 de 1994 Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 26 de octubre de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Guillermo Perry Rubio.
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