DECRETO 1811 de 1992
por el cual se dictan normas para hacer efectivas las órdenes que en materia de orden público imparta el Presidente de la República.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 1811
- Año
- 1992
- Entidad
- PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO LEGISLATIVO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 213 de la Constitución Política, en desarrollo de lo dispuesto por el Decreto 1793 de 1992, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto 1793 del 8 de noviembre de 1992 se declaró el Estado de Conmoción Interior.
Que de acuerdo con las motivaciones del mencionado Decreto grupos guerrilleros vienen ejerciendo presiones sobre algunos funcionarios de entidades territoriales, con el fin de inducirlos a entrar en contactos directos o entendimiento con ellos, contrariando la política presidencial en materia de la conservación y restablecimiento del orden público.
Que como consecuencia de lo indicado anteriormente, se requiere dictar normas disciplinarias para asegurar el cumplimiento de las órdenes impartidas por el Presidente de la República por parte de los Gobernadores y Alcaldes.
Que de conformidad con los artículos 296 y 303 de la Constitución Política y artículo 6ş y siguientes de la Ley 4Ş de 1991, los Gobernadores y los Alcaldes están obligados a atender y aplicar en forma inmediata y de preferencia las órdenes que en materia de orden público imparta el Presidente de la República.
Que la situación descrita no puede ser conjurada mediante la aplicación de normas ordinarias,
DECRETA:
Artículo 1ş Sin perjuicio de la sanción penal a que haya lugar, los Gobernadores y Alcaldes que incurran en cualquiera de las faltas especiales previstas en el artículo 14 de la Ley 4Ş de 1991 se harán acreedores a la suspensión en el ejercicio del cargo hasta por sesenta días calendario o a la destitución del mismo, según la gravedad de la falta.
Artículo 2ş La suspensión o destitución será ordenada, a solicitud de la Procuraduría General de la Nación, por el Presidente de la República, si se trata de los gobernadores o alcaldes de distrito, y por los gobernadores, cuando se trate de alcaldes municipales de su respectivo departamento.
Artículo 3ş El Presidente de la República podrá suspender provisionalmente de plano, de oficio o a solicitud de la Procuraduría General de la Nación, mientras se adelanta la investigación respectiva a los Gobernadores y Alcaldes.
La suspensión provisional podrá ser decretada desde el momento en que se formule la queja correspondiente y hasta por el término de treinta días calendario.
Decretada la suspensión provisional, el Presidente de la República encargará de las funciones correspondientes a un funcionario del Estado o a una persona particular, y en este último caso, de la misma filiación política del titular.
Artículo 4ş Cuando se ordene la sanción de suspensión en los términos de este Decreto, el Presidente y los Gobernadores podrán encargar de las Gobernaciones o de las Alcaldías a una persona de la misma filiación política del titular.
Artículo 5ş En caso de destitución de los Gobernadores o Alcaldes el Presidente o el Gobernador, según el caso, convocará a nueva elección dentro de los dos (2) meses siguientes, siempre y cuando no haya transcurrido más de la mitad del período y las condiciones de orden público lo permitan. Mientras tanto el Presidente y los Gobernadores, según el caso, podrán encargar de las Gobernaciones o Alcaldías en la forma prevista en el artículo 4ş de este Decreto.
Cuando de acuerdo con el inciso anterior no deba convocarse elecciones, se encargará por el resto del período en forma prevista en el artículo 4°.
Artículo 6ş Los Gobernadores están obligados a cumplir la suspensión o destitución que solicite el Procurador General de la Nación dentro de los dos (2) días siguientes al recibo de la solicitud. De lo contrario, el Gobernador incurrirá en causal de mala conducta, que será investigada y sancionada conforme las disposiciones de este Decreto.
Si el Gobernador no cumpliere la suspensión o destitución solicitada dentro del término previsto, el Presidente de la República procederá a decretarlas.
Artículo 7ş Las investigaciones por las faltas a que se refiere este Decreto serán adelantadas por los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación que designe el Procurador, con aplicación del procedimiento seńalado en la Ley 25 de 1974 y en el Decreto reglamentario 3404 de 1983. Los términos previstos en dichas disposiciones se reducirán a la mitad.
Artículo 8ş El presente Decreto se aplicará sin perjuicio de las facultades otorgadas al Procurador General de la Nación por el artículo 278, numeral 1ş de la Constitución Política, las cuales ejerce con sujeción al procedimiento previsto en el Código Contencioso Administrativo.
Artículo 9ş Contra los actos que ordenen la suspensión provisional, la suspensión o la destitución de un Gobernador o de un Alcalde, procederá el recurso de reposición en el efecto devolutivo.
Artículo 10.
° Este Decreto rige a partir de la fecha de su promulgación, suspende las disposiciones que le sean contrarias y su vigencia se extenderá por el tiempo de la conmoción interior, sin perjuicio de que el Gobierno Nacional la prorrogue, según lo previsto en el inciso 3ş del artículo 213 de la Constitución Política.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 9 de noviembre de 1992.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO El Ministro de Gobierno, Humberto de la Calle Lombana;
La Ministra de Relaciones Exteriores, Noemí Sanín De Rubio;
El Ministro de Justicia, Andrés González Díaz;
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público, Héctor José Cadena Clavijo;
El Ministro de Defensa Nacional, Rafael Pardo Rueda;
El Ministro de Agricultura, Alfonso López Caballero;
El Viceministro de Desarrollo Económico, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Desarrollo Económico, Nelson Rodolfo Amaya Correa;
El Ministro de Minas y Energía, Guido Nule Amin;
La Viceministra de Comercio Exterior, encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Comercio Exterior, Marta Lucia Ramírez de Rincón;
El Ministro de Educación Nacional, Carlos Holmes Trujillo García;
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Luis Fernando Ramírez Acuńa;
El Ministro de Salud, Gustavo Ignacio De Roux Rengifo;
El Ministro de Comunicaciones, William Jaramillo Gómez;
El Ministro de Obras Públicas y Transporte, Jorge Bendeck Olivella.
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