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DECRETO 1804 de 1990

por el cual se modifican parcialmente los Decretos 501 y 586 de 1990 y se deroga el artículo 1° del Decreto 1208 de 1969.

Tipo
DECRETO
Número
1804
Año
1990
Entidad
MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el ordinal 3° del artículo 120 de la Constitución Nacional,

DECRETA:

Artículo 1°.

El parágrafo segundo del artículo 2° del Decreto 501 de 1990, quedará así: “Cuando se diere una de las causales de exoneración seńaladas en los literales a) o c) del artículo 164 del Decreto-ley 2324 de 1984, a solicitud del exportador o comprador, la Dirección General Marítima y Portuaria, Dimar, podrá exonerar de reserva de carga el transporte de determinadas exportaciones de café, cuando las condiciones de negociación del comprador así lo exijan, pero mediando el concepto favorable de la Federación Nacional de Cafeteros”.

Afecta la vigencia de: Modifica parcialmente (parágrafo 2 ) Artículo 2 DECRETO 501 de 1990

Artículo 2°.

Adicionar al artículo 29 del Decreto 501 de 1990, el siguiente parágrafo:

Parágrafo. Los transbordos a que se refiere el presente artículo serán únicamente los relativos a aquellas cargas sujetas a la reserva de carga y no a las demás.

Afecta la vigencia de: Adiciona (Parágrafo ) Artículo 29 DECRETO 501 de 1990

Artículo 3°.

El artículo 28 del Decreto 501 de 1990, quedará así: “Fletamento por armadores colombianos: Las autorizaciones de fletamento de naves o de espacios que conceda Dimar, a los armadores colombianos, se entenderán otorgadas para el transporte de carga reservada, salvo que en la respectiva solicitud el armador manifieste expresamente que se trata de carga libre de reserva.

Parágrafo.
Si de oficio o a petición de cualquier persona, la autoridad marítima encuentra que la información suministrada por el armador para la autorización de fletamento no corresponde a la realidad, procederá a imponerle las sanciones de que trata el artículo 80 del Decreto-ley 2324 de 1984, y en todo caso la carga transportada se contabilizará como reservada. En caso de reincidencia, no se concederá al armador autorización de fletamento para el transporte de carga no reservada durante un ańo a partir de la fecha en que se determine la infracción.

Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 28 DECRETO 501 de 1990

Artículo 4°.

El artículo 3° del Decreto 586 de 1990, quedará así:

“Artículo 3° Adiciónase al artículo 11 del Decreto 1423 de 1989 sobre ventas de naves marítimas usadas, el siguiente parágrafo:

Parágrafo. Cumplido el procedimiento que aquí se establece y transcurridos quince (15) días hábiles sin que se produjere pronunciamiento por parte de la Dirección General Marítima y Portuaria, se entenderá que el permiso ha sido concedido en los términos de la solicitud”.

Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 3 DECRETO 586 de 1990

Artículo 5°.

Derogar el artículo 1° del Decreto 1208 de 1969.

Afecta la vigencia de: Deroga Artículo 1 DECRETO 1208 de 1969

Artículo 6°.

El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 6 de agosto de 1990.

VIRGILIO BARCO El Ministro de Defensa Nacional, General Oscar Botero Restrepo.

La Ministra de Desarrollo Económico, María Mercedes de Martínez.

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