DECRETO 1803 de 1994
por el cual se reglamente el literal e del artículo 428 del Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 1803
- Año
- 1994
- Entidad
- MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades contitucionales y legales en especial de las potestades consagradas en los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y con sujeción a la Ley 6ş de 1971,
DECRETA:
Artículo 1.
ş Para los efectos de la exclusión establecida en el literal e) del artículo 428 del Estatuto Tributario, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, exigirá al interesado al momento del levante de las mercancías, la certificación expedida por el Instituto Colombiano de Comercio Exterior, INCOMEX, en la que conste como mínimo lo siguiente:
a) Que los bienes importados poseen la calidad de maquinaria pesada no producida en el país. b) Que los bienes importados se usarán en las industrias básicas enumeradas en el literal e) del artículo 428 del Estatuto Tributario.
Para los efectos del presente Decreto, la vigencia de la certificación expedida por el Incomex será igual a la del registro o licencia de importación correspondiente.
Parágrafo.
Para expedir la certificación pertinente de los bienes objetos de importación, se verificará la información actualizada de los fabricantes nacionales, registrada ante el Incomex.
JURISPRUDENCIA Denegadas las súplicas Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 11001032700020040007200(14822) de 2005
Artículo 2.
ş Cuando por razones técnicas o comerciales o por las características de volumen, peso y diseńo de las mercancías de introduzca la maquinaria pesada al país en varios embarques, el Incomex, al expedir la certificación a que se requiere el artículo anterior, deberá analizar previamente la función que los componentes de la maquinaria tiene dentro de los procesos de la industria básica, con el fin de establecer que los mismos serán utilizados directamente en la conformación, montaje, ensamble o instalación de la maquinaria pesada objeto de importación fraccionada.
Los componentes así importados, tanto en su función como en su finalidad específica, deben corresponder a la maquinaria pesada amparada y descrita con un mismo registro o licencia de importación.
Parágrafo 1. ş
Para efectos de la expedición de la certificación, el importador deberá presentar ante el Incomex la descripción genérica de la maquinaria pesada que se pretende importar de manera fraccionada y acreditar la existencia y el funcionamiento de la industria básica, seńalando las razones por las cuales no es posible importarla en un mismo embarque. Cuando el Incomex lo considere necesario, podrá solicitar al importador información adicional que le permita establecer que los componentes objeto de embarques parciales cumplen una función esencial en al utilización de la respectiva maquinaria.
Para las importaciones de maquinaria pesada fraccionada en varios registros o licencias de importación, la certificación del Incomex deberá contener las descripciones a que se refiere el inciso anterior.
Tratándose de licencias globales no será obligatorio describir la mercancía, pero para obtener la certificación correspondiente el importador deberá cumplir con lo seńalado en el presente parágrafo.
Parágrafo 2. ş
En todo caso, el importador deberá conservar por un período mínimo de cinco (5) ańos, contados a partir de la fecha de presentación de la declaración de importación, la certificación expedida por el Incomex.
Artículo 3.
ş Tratándose de los componentes necesarios para armar, montar y poner en funcionamiento la maquinaria pesada, previstos en el artículo 2ş del presente decreto, procederá la exclusión del impuesto sobre las ventas establecidas en el literal e) del artículo 428 del Estatuto Tributario. En este caso, el importador justificará ante el Incomex, la destinación y la función que éstos cumplen dentro el proceso de la industria básica, con el fin de obtener la certificación a que se refiere el presente decreto.
Artículo 4.
ş La importación de los elementos que excedan el número de los requeridos para constituir una maquinaria completa o incompleta con las características de la máquina completa, deberá efectuarse por el régimen general que regula las importaciones y no se considerarán como componentes de la maquinaria pesada. Por lo tanto su importación causará el impuesto sobre las ventas vigentes en la fecha de la presentación de la declaración de importación.
JURISPRUDENCIA Anulado Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 5975 de 1995
Artículo 5.
ş El registro o Licencia de importación, deberá estar vigente el momento de obtener el levante de las mercancías; y al certificación expedida por el Incomex, identificará plenamente la mercancía importada por el sistema de licencia global y las mercancías objeto de embarque parcial. La descripción contenida en la declaración de importación deberá contener como mínimo la seńalada en la certificación.
La información a que se refiere el artículo 7ş de este Decreto y la seńalada en el inciso anterior, deberá ser aportada en la inspección aduanera, si hubiere lugar a ella, para obtener la autorización del levante de las mercancías, incluso tratándose de aquellas que a la entrada en vigencia de este Decreto se encuentre en proceso de importación y aún no hayan obtenido tal autorización.
Artículo 6.
ş Cuando la maquinaria pesada se vaya a someter a la modalidad de importación temporal de largo plazo; el importador deberá obtener del Incomex, la certificación a que se refiere el presente Decreto, la cual deberá adjuntarse a la declaración de importación para obtener la autorización de levante.
Para el efecto, el Incomex solicitará al importador que aporte los elementos de juicio necesarios, que le permitan establecer la calidad de maquinaria pesada con destino a la industria básica no producida en el país.
Parágrafo.
La maquinaria pesada importada temporalmente a largo plazo, deberá corresponder a los bienes de capital a que se refiere el artículo 6ş de la Resolución 408 de 1992 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, así como las adiciones y modificaciones de la citada Resolución.
Artículo 7.
ş El importador deberá llevar el control de los embarques recibidos, y de la mercancía pendiente de importar respecto del registro o licencia correspondiente.
Artículo 8.
ş Las importaciones que se realicen a través de líneas de financiación no tradicionales, tales como: Leasing, BOT, BOMT, o similares, podrán utilizar sus licencias Globales de acuerdo con las disposiciones vigentes sobre la materia.
Artículo 9.
ş El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 1096 de 1994. Afecta la vigencia de: Deroga DECRETO 1096 de 1994
Publíquese y cúmplase, Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 3 de agosto de 1994.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público, Héctor José Cadena Clavijo El Ministro de Comercio Exterior Juan Manuel Santos Calderón.
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