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CIRCULAR EXTERNA 6 de 2010

Productos de importación a través de la Industria Militar

Tipo
CIRCULAR EXTERNA
Número
6
Año
2010
Entidad
MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Para su conocimiento y aplicación, se actualiza la lista de productos que pueden ser importados únicamente a través de la Industria Militar - Indumil, de conformidad con lo solicitado por dicha entidad en Comunicaciones número 00.910.273 y 00.959.133 de 2009 y en el marco de lo establecido en el artículo 223 de la Constitución Política, en los artículos 51 parágrafo 3° y 57 del Decreto 2535 de 1993, el Decreto 334 de 2002 "Materias Primas y Explosivos", la Ley 525 de 1999, el Decreto 1419 de 2002 "Convención de Armas Químicas - OPAQ", en el artículo 57 del Decreto 2535 de 1993 y artículo 19 del Decreto Reglamentario 1809 de 1994 "Armas, Municiones y Explosivos".

Para ese efecto, a continuación se relacionan las subpartidas arancelarias, el nombre del producto y número CAS (Chemicals Abstracta Services) correspondientes a los grupos definidos de acuerdo con el marco legal citado:

A. MATERIAS PRIMAS PAR A EXPLOSIVOS Y EXPLOSIVOS INDUSTRIALES Las solicitudes de licencia de importación deben surtirse, sin excepción alguna, a través de la Industria Militar -Indumil- y corresponden al régimen de previa. En consecuencia, no serán aceptadas las solicitudes de importación radicadas ante la Ventanilla Única de Comercio Exterior -VUCE-, que amparen los productos antes citados, por personas distintas a Indumil.

De otra parte, el articulo 19 del Decreto 334 de 2002, " por el cual se establecen normas en materia de explosivos ", establece: " La importación del nitrato de amonio categor í a I será restringida, controlada y destinada exclusivamente para la preparación de fertilizantes compuestos. A partir de la fecha, ningún usuario, distribuidor o subdistribuidor, podrá vender o comercializar nitrato de amonio de esta categoría.

La producción e importación del nitrato de amonio categor í a II se autoriza para la fabricación de fertilizantes compuestos o para su uso en cultivos tecnificados previamente autorizados por el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, siempre y cuando se garantice un estricto control en la comercialización y consumo. El nitrato de amonio categor í a III será de libre uso, no obstante su distribución, comercialización y venta estará controlada.

Parágrafo. Todos los fabricantes e importadores de fertilizantes nitrogenados simples o de mezclas NPK con base en nitrato de amonio, someterán sus productos a las pruebas técnicas de detonabilidad que a criterio de la industria militar sean necesarias
".

De acuerdo con lo anterior, para importar el Nitrato de Amonio Categoría III una vez Indumil determine que dicho producto se clasifica como no explosivo, el trámite se realiza por el régimen de libre importación, a través de la Ventanilla Unica de Comercio Exterior -VUCE-, y el importador debe adjuntar a la solicitud de importación la certificación escaneada emitida por Indumil, sin perjuicio de las autorizaciones previas que deban emitir las entidades competentes. En caso de que el dictamen determine que el producto es explosivo, le corresponderá el régimen de previa y su importación deberá realizarse a través de la Industria Militar - Indumil.

Para el control y aplicación de las disposiciones previstas en la presente circular, la Dirección de Comercio Exterior tendrá en cuenta el producto específico y el número CAS, y no la subpartida arancelaria en su totalidad. Cuando no exista número CAS, se verificará el nombre específico del producto.

Las solicitudes de importación clasificadas por las subpartidas arancelarias contenidas en el Capítulo 93 del Arancel de Aduanas "Armas, municiones y sus partes y accesorios", deben ser tramitadas a través de la Industria Militar - Indumil; no obstante, cuando estas mercancias sean requeridas por el Ministerio de Defensa Nacional y por la Fuerza Pública para el cumplimiento de su misión constitucional y legal, de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 2535 de 1993 su importación no estará sometida a los lineamientos y requisitos previstos por dicho decreto.

La presente circular se rige a partir de la fecha de su publicación y deroga la Circular Externa número 0033 del 28 de junio de 2009.

Cordialmente, El Director de Comercio Exterior, Rafael Antonio Torres Martín

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