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DECRETO 1772 de 2004

por el cual se modifica el arancel de aduanas y se autorizan algunos diferimientos arancelarios por no producción.

Tipo
DECRETO
Número
1772
Año
2004
Entidad
MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a las normas generales previstas en las Leyes 6Ş de 1971 y 7Ş de 1991 y previo concepto del Comité de Asuntos Aduaneros Arancelarios y de Comercio Exterior, y

CONSIDERANDO:

Que el acuerdo de Cartagena establece que cuando se trate de bienes no producidos en la Comunidad Andina de Naciones, cada país podrá diferir la aplicación de gravámenes comunes hasta el momento en que la Secretaría General verifique que se ha iniciado su producción;

Que el artículo 4° de la Decisión 370 de la Comisión del acuerdo de Cartagena autoriza a los Países Miembros a diferir el Arancel Externo Común a 0%, cuando se trate de materias primas y bienes de capital no producidos en la subregión andina;

Que en la Sesión 116 de 2004, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior recomendó aprobar algunos desdoblamientos y diferimientos arancelarios, para las máquinas herramientas para trabajar la madera, por no producción en los países de la Comunidad Andina de Naciones (CAN);

Que el Consejo Superior de Política Fiscal, Confis, en su sesión del 20 de febrero de 2004, aprobó el diferimiento arancelario a cero (0%) por no producción para las máquinas herramientas para trabajar la madera clasificadas por las subpartidas arancelarias, 84.24.89.90.10, 84.24.89.90.10, 84.65.10.00.10, 84.65.91.10.10, 84.65.92.10.10, 84.65.92.90.10, 84.65.94.10.10, 84.65.94.90.10, 84.65.95.90.10, 84.65.99.10.10, 84.65.99.10.20, 84.65.99.90.10,

DECRETA:

Artículo 1°.

Desdoblar las siguientes subpartidas arancelarias, las cuales quedarán con el código y descripción que se indican a continuación:

CODIGO DESIGNACION DE LA MERCANCIA 84.24 89 -- Los demás:
90. --- Los demás: 10 ---- Equipo de pintura para madera 90 ---- Los demás 84.65 10.00 10 -- Para madera 90 -- Los demás 91 -- Máquinas de aserrar
10. --- De control numérico: 10 ---- Para madera 90 ---- Las demás 92 -- Máquinas de cepillar; máquinas de fresar o moldurar:
10. --- De control numérico 10 ---- Para moldurar madera 90 ---- Las demás

90. --- Las demás: 10

---- Para cepillar madera 90 ---- Las demás 94 -- Máquinas de curvar o ensamblar:
10. --- De control numérico: 10 ---- Para ensamblar madera 90 ---- Las demás

90. --- Las demás: 10

---- Para ensamblar madera 90 ---- Las de más 95 -- Máquinas de taladrar o mortajar:
90. --- Las demás: 10 ---- Para madera 90 ---- Las demás 99 -- Las demás:
10. --- De control numérico: 10 ----Para cizallar madera 20 ---- Torno para madera 90 ---- Las demás

90. --- Las demás: 10

---- Torno para madera 90 Las demás

Artículo 2°.

Diferir el gravamen arancelario a cero por ciento (0%) para las importaciones de máquinas herramientas para trabajar la madera clasificadas por las subpartidas arancelarias:

84.24.89.90.10, 84.65.10.00.10, 84.65.91.10.10, 84.65.92.10.10, 84.65.92.90.10, 84.65.94.10.10, 84.65.94.90.10, 84.65.95.90.10, 84.65.99.10.10, 84.65.99.10.20, 84.65.99.90.10.

Artículo 3°.

El diferimiento arancelario de que trata el artículo 2° del presente decreto, aplicará siempre y cuando no exista producción en los Países Miembros de la Comunidad Andina.

Artículo 4°.

El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C. a 2 de junio de 2004.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Alberto Carrasquilla Barrera.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, Jorge Humberto Botero.

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