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DECRETO 1746 de 1991

por medio del cual se establece el Régimen Sancionatorio y el Procedimiento Administrativo Cambiario a seguir por la Superintendencia de Cambios.

Tipo
DECRETO
Número
1746
Año
1991
Entidad
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial las que le confiere el ordinal 2ş del artículo 32 de la Ley 9ş de 1991,

DECRETA:

Disposiciones generales

Artículo 1o.

La competencia de la Superintendencia de Cambios, organismo encargado de establecer la comisión de infracciones cambiarias e imponer las sanciones correspondientes, se ejercerá conforme a lo establecido en el presente Decreto.

JURISPRUDENCIA Declarada inhibida para pronunciarse de fondo Sentencia de la Corte Constitucional C-430 de 2001

Artículo 2o.

La infracción cambiaria como transgresión de las disposiciones constitutivas del Régimen de Cambios, es una contravención meramente administrativa de las disposiciones vigentes al momento de la infracción, a la que corresponde una sanción coercitiva cuya finalidad es el cumplimiento de tales disposiciones.

JURISPRUDENCIA Declarada exequible Sentencia de la Corte Constitucional C-430 de 2001

Título I.

REGIMEN SANCIONATORIO

Artículo 3o.

Las personas naturales o jurídicas que no sean intermediarios del mercado cambiario, que infrinjan el régimen cambiario, serán sancionadas con la imposición de multa a favor del Tesoro Nacional hasta el 200% del monto de la infracción cambiaria comprobada.

La multa se graduará atendiendo las circunstancias objetivas que rodearon la comisión de la infracción.

En caso de que una persona natural o jurídica infrinja reiteradamente el régimen cambiario, en forma tal que se infiera razonadamente que las operaciones de cambios han sido utilizadas ficticiamente para amparar ingresos o egresos de divisas que no correspondan a operaciones autorizadas, se podrá imponer como sanción accesoria a la multa la prohibición para celebrar operaciones de cambio durante un término que no podrá ser inferior a un (1) ańo ni superior a cinco (5).

JURISPRUDENCIA Declarado exequible Sentencia de la Corte Constitucional C-564 de 2000 Declarada exequible (Inciso 1 y 2. ) Sentencia de la Corte Constitucional C-430 de 2001 Declarada exequible (Inciso 3. ) Sentencia de la Corte Constitucional C-430 de 2001

Artículo 4o.

Derogado TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 31 DECRETO 2116 de 1992 LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 4o.

Los intermediarios del mercado cambiario que incumplan cualquiera de las obligaciones establecidas en el régimen cambiario, derivadas de su calidad de intermediarios autorizados, serán sancionados con multas sucesivas hasta de un millón de pesos ($1.000.000.00) mientras persista el incumplimiento.

En caso de que el intermediario del mercado cambiario celebre operaciones de cambio no autorizadas o viole las prohibiciones establecidas en el régimen cambiario, será sancionado con multas hasta del doscientos por ciento (200%) del monto de la infracción cambiaria comprobada, la cual se graduará atendiendo las circunstancias objetivas que rodearon su ocurrencia.

La sucursal o agencia del intermediario del mercado cambiario que reiteradamente incumpla sus obligaciones derivadas de su condición de intermediario, o que realice operaciones de cambio no autorizadas o que viole las prohibiciones consagradas en el régimen cambiario, en forma tal que se concluya razonadamente que su actuación en el mercado cambiario contraviene los objetivos de la normatividad cambiaria, será sancionado con la suspensión para realizar determinadas operaciones de cambio durante un término máximo de seis (6) meses, previo concepto favorable del Consejo Asesor del Superintendente de Cambios.

Vigente desde: 01/10/1991 y hasta el: 30/12/1991

Artículo 5o.

Derogado TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 31 DECRETO 2116 de 1992

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 5o.

Los administradores, funcionarios o empleados que excediendo los límites de sus atribuciones hagan incurrir a la Entidad Financiera en la infracción al Régimen Cambiario, serán investigados y sancionados conjuntamente con el intermediario financiero.

Vigente desde: 01/10/1991 y hasta el: 30/12/1991

Título II.

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO CAMBIARIO

Artículo 6.

o. El término de caducidad de la acción de las infracciones cambiarias será de dos (2) ańos contados a partir de la ocurrencia de los hechos.

El anterior término se interrumpirá con la notificación del acto de formulación de cargos y correrá por un (1) ańo más a partir de dicha notificación. La vía gubernativa se regirá por las disposiciones del Código Contencioso Administrativo.

El término de prescripción de la sanción que imponga la Superintendencia de Cambios será de tres (3) ańos contados a partir de la ejecutoria de la providencia que la impuso.

En las infracciones continuadas, el término de caducidad de la acción se contará a partir de la ocurrencia del último acto constitutivo de la infracción.

Artículo 7o.

La actuación administrativa para determinar la Comisión de infracciones cambiarias se iniciará de oficio, por solicitud de informes o mediante la práctica de visitas administrativas, o por traslado de otras autoridades, o por quejas o informes de personas jurídicas públicas o privadas o de personas naturales, y para su desarrollo no se requerirá del concurso o conocimiento de los presuntos infractores.

JURISPRUDENCIA Declarado exequible (las partes acusadas ) Sentencia de la Corte Constitucional C-599 de 1992

Artículo 8o.

Las actuaciones administrativas se adelantarán por funcionarios competentes. En esta etapa podrán obrar los citados funcionarios conforme a lo dispuesto en el artículo 34 del Código Contencioso Administrativo.

A las actuaciones de la Superintendencia no podrán oponer la reserva bancaria, tributaria ni judicial; sin embargo, los documentos que se obtengan seguirán amparados por la reserva que la ley establezca respecto de ellos.

Artículo 9o.

La Superintendencia de Cambios, como organismo encargado de la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones del Régimen de Cambios, con el fin de prevenir o de investigar posibles violaciones a dicho régimen, podrá realizar visitas administrativas de inspección, vigilancia y control a los intermediarios del mercado cambiario, casas de cambio y en general a todas las entidades o personas que realicen operaciones de cambio. En desarrollo de dichas visitas se podrán examinar sus archivos y muebles, su contabilidad y en general realizar aquellas diligencias destinadas a verificar el manejo de dichas operaciones de cambio.

En caso de que en desarrollo de una visita se encuentren divisas o títulos representativos de las mismas sobre las cuales no haya prueba de que provengan de una actividad permitida, la Superintendencia las retendrá hasta que se termine la actuación administrativa respectiva a menos de que se demuestre plenamente su procedencia lícita. La Superintendencia podrá tomar las medidas necesarias para evitar que se extravíen o adulteren las pruebas de una posible infracción Cambiaria.

Artículo 10.

La Superintendencia de Cambios podrá practicar visitas, con las mismas facultades descritas en el artículo anterior, a aquellos establecimientos, oficinas o domicilios donde se realicen operaciones de cambio en forma profesional sin la debida autorización.

Artículo 11.

Cuando finalizadas las diligencias preliminares, el funcionario competente a cuyo cargo se encuentre el expediente considere que los hechos investigados pueden constituir infracción cambiaria, formulará los cargos correspondientes a los posibles infractores en acto administrativo motivado contra el cual no procederá recurso alguno.

Si culminada la instrucción aparece que los hechos investigados no configuran infracción cambiaria, el Superintendente de Cambios o el funcionario en quien éste delegue así lo declarará en providencia motivada, contra la cual procede el recurso de reposición.

Esta última providencia se notificará a los interesados conforme a los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo.

Parágrafo.
Si el Banco de la República ha suspendido el reconocimiento del beneficio tributario en CERT o recibido divisas retenidas o títulos representativos de las mismas en relación con asuntos que culminen en el pronunciamiento a que se refiere el segundo inciso del presente artículo, la respectiva providencia se le comunicará siguiendo lo dispuesto por el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo.

Artículo 12.

Del acto de formulación de cargos se correrá traslado a los presuntos infractores o a su apoderado, mediante entrega de copia íntegra, auténtica y gratuita de la providencia. Si no es posible localizar al presunto infractor se le enviará por correo certificado una citación a la dirección que figure en el expediente o en el directorio telefónico o especializado. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, dejando la respectiva constancia.

Si, dentro de los cinco (5) días siguientes a la citación no compareciere el presunto infractor, se le emplazará por edicto que durará fijado en lugar visible de la Secretaría por un término de diez (10) días, vencidos los cuales, si aún no hubiere comparecido, se le designará un curador ad litem a quien se le correrá traslado del acto de formulación de cargos en la diligencia de posesión y con quien se seguirá la actuación.

Si durante el término de fijación del edicto emplazatorio se presentare el investigado o su apoderado, se le correrá traslado inmediatamente del acto de formulación de cargos. Si se negare a dicho traslado se continuará con la fijación del edicto por el tiempo que falte y se obrará conforme al inciso anterior.

Si después de lo indicado, volviere a concurrir el investigado o su apoderado, deberá tomar la actuación en el estado en que se encuentre.

Artículo 13.

El término de traslado a los presuntos infractores será de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación del acto de formulación de cargos, poniendo a su disposición el expediente, o su copia auténtica, durante el mismo término, en las dependencias de la Superintendencia.

Artículo 14.

El traslado es la única oportunidad en que los presuntos infractores pueden solicitar la práctica de pruebas, objetar las obtenidas antes de la formulación de cargos, allanarse expresa y totalmente a ellos y presentar los descargos que consideren pertinentes.

Parágrafo.
El allanamiento expreso y por la totalidad de los cargos formulados por la Superintendencia sólo será válido si lo efectúa directamente el investigado o su apoderado expresamente facultado al efecto y a condición de que el allanado no se encuentre dentro de las previsiones del artículo 94 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 15.

El procedimiento administrativo cambiario es divisible. En consecuencia, podrán formularse cargos de manera separada y correr el respectivo traslado e imponerse las correspondientes sanciones en forma independiente. Sin embargo, cuando se presente conexidad entre hechos constitutivos de probables infracciones cambiarias, se procurará correr traslado a los respectivos investigados en forma simultánea con el fin de poder confrontar sus descargos.

Artículo 16.

Vencido el traslado, el funcionario competente decretará o negará las pruebas solicitadas y ordenará de oficio la práctica de las que considere pertinentes en acto motivado en el que seńalará igualmente el término para su práctica, que no podrá exceder de treinta (30) días si se trata de pruebas a practicarse en el territorio nacional, o de sesenta (60) si deben practicarse en el exterior.

Artículo 17.

El acto de pruebas se notificará mediante fijación en estado en las dependencias de la Superintendencia de Cambios por un término de tres (3) días dentro del cual el interesado puede interponer recurso de reposición contra el acto que las deniegue total o parcialmente. El recurso se resolverá de plano dentro de los cinco (5) días siguientes a la desfijación del estado y se notificará por igual medio que durará fijado un (1) día.

Artículo 18.

El período probatorio correrá a partir de la ejecutoria del acto de pruebas.

Artículo 19.

Las pruebas se valorarán conforme a las reglas de la sana crítica, atendiendo la naturaleza administrativa de la infracción cambiaria, la índole objetiva de la responsabilidad correspondiente y los objetivos perseguidos por el Régimen de Cambios.

JURISPRUDENCIA Declarado exequible (las partes acusadas ) Sentencia de la Corte Constitucional C-599 de 1992

Artículo 20.

Vencido el término de traslado sin que se hayan solicitado pruebas, o vencido el término probatorio, el Superintendente de Cambios expedirá resolución motivada que decida de fondo. Contra dicha resolución procederá, únicamente el recurso de reposición.

Artículo 21.

La responsabilidad resultante de la violación al Régimen de Cambios es objetiva.

La responsabilidad por infracción cambiaria en que incurran las personas jurídicas, corresponde también a los representantes legales, socios, administradores y en general, a las personas naturales con poder decisorio para haberlas obligado o cuya concurrencia haya sido necesaria estatutariamente para ejecutar los actos o los hechos constitutivos de tales infracciones, siempre y cuando estas personas hayan actuado en contravención a los límites fijados estatutariamente y hayan participado en la decisión. En todo caso durante la actuación administrativa se deberá demostrar la participación activa de las personas naturales con poder decisorio en la adopción de la determinación.

En el evento en que una vez surtido el traslado del acto de formulación de cargos a una persona jurídica, y antes de que se tome la decisión de fondo en la respectiva investigación, se decretare su disolución y liquidación por decisión de los asociados, aquellos socios que hubieren votado afirmativamente tal disolución y liquidación, serán solidariamente responsables en el caso en que se impusiere una sanción.

JURISPRUDENCIA Declarado exequible (las partes acusadas ) Sentencia de la Corte Constitucional C-599 de 1992

Artículo 22.

En caso de que el infractor se haya allanado totalmente a los cargos, la multa correspondiente no excederá de un 70% del monto de la respectiva infracción, excepto en aquellos casos en que la actuación administrativa se haya iniciado en virtud de disposiciones dictadas en desarrollo de estados de excepción.

Artículo 23.

En el caso en que hubiere divisas retenidas y la actuación administrativa terminare en sanción, el Superintendente podrá ordenar que se descuente el valor de la multa impuesta y que su importe se deje a disposición de la Tesorería General de la República, sin autorización del investigado.

El excedente, si lo hubiera, se devolverá a su propietario, de acuerdo con las disposiciones vigentes.

Artículo 24.

La negativa de las personas jurídicas o naturales a presentar los informes, documentos y en general cumplir con los requisitos necesarios para demostrar el cumplimiento de las exigencias correspondientes a una operación de cambios, podrán ser sancionadas por la Superintendencia de Cambios con multas sucesivas cuya cuantía podrá ser hasta de cien mil pesos ($100.000.00), sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar por la violación al Régimen de Cambios.

Artículo 25.

En el evento de presentarse una recusación o impedimento, respecto de alguno de los funcionarios que deban realizar diligencias investigativas, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas en el procedimiento administrativo cambiario, se suspenderá el término seńalado en el artículo 4ş del presente Decreto, hasta tanto se surta el trámite correspondiente.

Artículo 26.

Para ejercitar las acciones ante la Jurisdicción de los Contencioso Administrativo, deberá acompańarse a la demanda el recibo de pago de la multa correspondiente.

JURISPRUDENCIA Estarse a lo resuelto... Sentencia de la Corte Constitucional C-218 de 1993 Declarado inexequible Sentencia de la Corte Constitucional C-599 de 1992

Artículo 27.

Los procedimientos administrativos ya iniciados, a la fecha en que entre a regir el presente Decreto, continuarán tramitándose hasta su culminación conforme a las disposiciones legales vigentes al momento de su iniciación, siempre y cuando se hubiere proferido acto de apertura de investigación, de acuerdo con la Ley 33 de 1975.

El término de tres (3) ańos seńalado en el inciso primero del artículo 2ş del presente Decreto, regirá de manera inmediata sobre los hechos constitutivos de probables infracciones ocurridas con anterioridad a su vigencia y sobre los cuales la Superintendencia de Cambios no haya proferido acto de apertura de investigación.

Así mismo el término de prescripción consagrado en el inciso 3ş del citado artículo 2ş se aplicará inmediatamente a las sanciones impuestas por la Superintendencia de Cambios con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, y se contará desde la fecha de interposición del recurso de reposición, o de la ejecutoria de la respectiva si aquél no se hubiere interpuesto.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 1 DECRETO 2248 de 1991 JURISPRUDENCIA Declarado inexequible Sentencia de la Corte Constitucional C-599 de 1992

Artículo 28.

El presente Decreto rige a partir del 1ş de octubre de 1991 y deroga en su parte pertinente al Decreto Ley 444 de 1967, al Decreto 624 de 1974, a la Ley 33 de 1975 y a las demás normas que le sean contrarias. Afecta la vigencia de: Deroga en lo pertinente DECRETO 444 de 1967 Deroga en lo pertinente DECRETO 624 de 1974 Deroga en lo pertinente LEY 33 de 1975 Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E., a 4 de Julio de 1991.

CESAR GAVIRIA Rudolf Hommes Rodriguez El Ministro de Hacienda y Crédito Público.

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