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DECRETO 1742 de 1991

por el cual se establece un procedimiento especial para la determinación y pago de los derechos e impuestos vigentes que se apliquen a los equipajes.

Tipo
DECRETO
Número
1742
Año
1991
Entidad
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la República de Colombia en uso de sus facultades constitucionales, en especial las conferidas por la Ley 49 de 1990 y oída la Comisión Parlamentaria prevista en el artículo 80 de la Ley 49 de 1990,

DECRETA:

Artículo 1o.

Estarán sujetas al régimen especial previsto en el presente Decreto, las mercancías que vengan en el equipaje de viajeros provenientes del extranjero, y que no gocen de franquicia de gravámenes.

Artículo 2o.

Las mercancías mencionadas pagarán en sustitución de los derechos e impuestos vigentes un gravamen del quince por ciento (15 %) ad valorem que para todos los efectos constituirá un gravamen o derecho único de aduanas.

Los viajeros provenientes de San Andrés y Providencia no estarán afectos a este gravamen único y las mercancías que conforman su equipaje hasta el límite seńalado en los cupos autorizados, saldrán del archipiélago e ingresarán al resto del país exentas de todo impuesto o gravamen.

Artículo 3o.

La base imponible para determinar el monto del gravamen establecido por el presente Decreto, será el valor que fije la Aduana con base en la factura presentada por el declarante. Si éste no presenta factura, la Aduana utilizará la lista de precios de referencia que determine el Director General de Aduanas.

Artículo 4o.

El monto de este gravamen único de aduanas será calculado en el documento que seńale el reglamento y se cancelará en cualquier caja de aduanas o banco autorizado.

Si el pago no fuere realizado de inmediato, las mercancías permanecerán en depósito temporal o donde la Aduana permita su almacenamiento.

Pasados treinta (30) días calendario desde la fecha de llegada de las mercancías, sin que el interesado las retire del lugar de almacenamiento, se considerarán automáticamente abandonadas en favor de la Nación.

Si dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a su pago, las mercancías no son retiradas del lugar de almacenamiento, se considerarán igualmente abandonadas. En todo caso su retiro posterior estará condicionado a lo que establezca el reglamento.

Artículo 5o.

El gravamen arancelario previsto en este Decreto, podrá ser modificado por el Gobierno Nacional previo concepto del Consejo Nacional de Política Aduanera o de quien lo sustituya o mantenga esta atribución.

Artículo 6o.

El presente Decreto rige treinta (30) días después de su publicación y deroga toda norma que le sea contraria. Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E., a 4 de julio de 1991.

CESAR GAVIRIA Rudolf Hommes Ministro de Hacienda y Crédito Público.

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