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DECRETO 1739 de 1991

por el cual se establece la base imponible para los cobros que efectúa la Dirección General de Aduanas.

Tipo
DECRETO
Número
1739
Año
1991
Entidad
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades constitucionales y con sujeción a las normas establecidas por la Ley 6ş de 1971 y la Ley 49 de 1990 y oída la Comisión Parlamentaria prevista en el artículo 80 de la Ley 49 de 1990,

DECRETA:

Artículo 1o.

Definición. La base imponible sobre la cual se aplicarán los derechos de importación, impuestos, tasas, multas y recargos que determina la Aduana, será el valor aduanero, o sea, aquel que la Aduana haya aceptado en su Legislación como tal.

El impuesto a las ventas o el que haga sus veces, deberá aplicarse sobre este mismo valor aduanero más el monto de los derechos de aduana y de cualquier otro impuesto de importación, establecido o que se establezca en el futuro, calculados sobre la misma base.

Artículo 2.

o. Aplicación. En los regímenes aduaneros, excepto la exportación definitiva o temporal, la salida temporal de perfeccionamiento pasivo o cuando expresamente lo seńale una norma, deberá aplicarse el valor aduanero establecido en el artículo anterior.

Artículo 3o.

Determinación del valor. Cuando exista un contrato de arrendamiento sin o con opción de compra ("Leasing"), si se presenta una factura que corresponda al precio contado de la mercancía se valorará con base en esta factura, a menos que la Aduana la considere inaceptable. Si no existe dicho antecedente, la Aduana aplicará las normas que establezca para convertir los cánones de arrendamiento en un precio al contado y con base en éste determinará el valor aduanero.

Artículo 4o.

Valor de mercancías aprehendidas, abandonadas o decomisadas. Las mercancías aprehendidas, abandonadas o decomisadas por infracción a las normas aduaneras, se valorarán inicialmente aplicando los mismos principios que permiten establecer el valor aduanero en los despachos a consumo. Sin embargo, este valor es independiente de los mínimos que se establezcan para su remate o subasta.

Artículo 5.

o. Tipo de cambio aplicable. Los derechos de importación, impuesto a las ventas y cualquier otro gravamen que aplique la Aduana en los despachos con pago normal, se calcularán en dólares de los Estados Unidos de América y se transformarán en pesos colombianos para su cobro, aplicando el tipo de cambio vigente al momento de la aceptación de la declaración correspondiente.

Igualmente, en los casos de pago diferido, la transformación de las cuotas se hará con el tipo de cambio vigente a la fecha en que se extiende el respectivo comprobante de pago.

Parágrafo.
Para este efecto, se utilizará el tipo de cambio que seńale el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 6.

o. El parágrafo del artículo 6ş del Decreto 2666 de 1984, quedará así:

Parágrafo.
La acción para el cobro de los derechos de importación o exportación prescribirá en cinco ańos a partir de la aceptación de la declaración respectiva por la Aduana. Si se tratase de un cobro diferido este plazo se contará para cada cuota desde la fecha de su vencimiento o la del comprobante de pago respectivo cuando éste fuese anterior a dicha fecha.

Afecta la vigencia de: Modifica parcialmente (parágrafo ) Artículo 6 DECRETO 2666 de 1984

Artículo 7.

o. El artículo 8ş del Decreto 2666 de 1984 quedará así:

La mercancía es prenda de la obligación aduanera. Las mercancías constituyen prenda para garantizar la obligación tributaria aduanera y cuando el pago correspondiente estuviese total o parcialmente insoluto, la Aduana podrá retenerlas si están en su poder o perseguirlas, aprehenderlas y declararlas en abandono, en caso contrario.

En todo caso, esta prenda privilegiada en favor de la Nación tendrá preferencia sobre las demás garantías u obligaciones que recaigan sobre esas mercancías. Su efectividad no afecta la responsabilidad penal por hechos punibles, ni la responsabilidad civil que un tercero pueda ejercer sobre el patrimonio del infractor.

El producto de los remates o ventas responderá por la obligación aduanera y los gastos ocasionados para llevar a cabo este proceso.

Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 8 DECRETO 2666 de 1984

Artículo 8o.

El artículo 323 del Decreto 2666 de 1984, quedará así:

Artículo 323.

Disposición más favorable. Si antes de la decisión y siempre que las mercancías permanezcan en Aduanas, se expide una norma que favorezca al recurrente, la administración deberá aplicarla obligatoriamente, aunque no se haya mencionado en el recurso interpuesto.

Parágarafo. Esta norma será aplicable a las declaraciones de mercancías que, a la fecha de este decreto, no hayan sido objeto de recurso administrativo.

Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 323 DECRETO 2666 de 1984

Artículo 9.

o. El presente decreto deroga toda norma que le sea contraria y rige treinta (30) días después de la fecha de su publicación. Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E., a cuatro de julio de mil novecientos noventa y uno.

CESAR GAVIRIA Rudolf Hommes Ministro de Hacienda y Crédito Público.

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