DECRETO 1737 de 1999
por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 1737
- Año
- 1999
- Entidad
- MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política; los artículos 365, 368, y 401 del Estatuto Tributario,
DECRETA:
Artículo 1ş. Autorretención y retención en la fuente sobre ingresos tributarios provenientes de contratos forward, futuros y operaciones a plazo de cumplimiento financiero. A partir de la vigencia del presente decreto, la retención en la fuente a título de impuesto de renta sobre los ingresos tributarios provenientes de contratos forward, futuros y operaciones a plazo de cumplimiento financiero, que se cumplan todos ellos sin la entrega del activo subyacente, deberá ser practicada, por parte del beneficiario de los mismos y no por quien efectúa el pago o abono en cuenta, siempre y cuando dicho beneficiario tenga la calidad de agente autorretenedor de ingresos tributarios provenientes de contratos forward, futuros y operaciones a plazo de cumplimiento financiero, que se cumplan sin la entrega del activo subyacente.
Cuando el beneficiario de los ingresos tributarios seńalados en el inciso anterior, no tenga la calidad de agente autorretenedor de dichos ingresos, la retención en la fuente deberá ser practicada por la bolsa de valores por conducto de quien realice el contrato de futuro o la operación a plazo de cumplimiento financiero, o por la entidad que le corresponda efectuar el pago al beneficiario del contrato, cuando la transacción no se realice a través de una bolsa.
Artículo 2ş. Agentes autorretenedores. Para efectos de la autorretención en la fuente que deba practicarse de conformidad con lo previsto en el presente decreto, sobre los ingresos tributarios provenientes de contratos forward, futuros y operaciones a plazo de cumplimiento financiero, que se cumplan todos ellos sin la entrega del activo subyacente, son agentes autorretenedores los previstos en el artículo 38 del Decreto 700 de 1997.
Artículo 3ş. Base de autorretención mensual. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que tengan la calidad de agentes autorretenedores de ingresos tributarios provenientes de contratos, forward, futuros y operaciones a plazo de cumplimiento financiero, que se cumplan todos ellos sin la entrega del activo subyacente, deberán practicarse mensualmente la retención en la fuente sobre los ingresos tributarios que obtengan en el respectivo mes, con motivo del cumplimiento o vencimiento de los contratos que ocurran en el mismo mes.
Para estos efectos la autorretención en la fuente se aplicará tomando como base los ingresos que genere el contrato para el contribuyente en la fecha de cumplimiento o vencimiento del mismo, de acuerdo con la liquidación que haga la respectiva bolsa o entidad a través de la cual se haya pactado el contrato. En todo caso, el ingreso deberá determinarse antes del pago de comisiones o cualquier otra remuneración que realice el contribuyente.
El procedimiento a seguir será el siguiente: se determina la diferencia positiva existente entre el valor del índice, tasa o precio definido en cada uno de los contratos y el valor de mercado del correspondiente índice, tasa o precio en la fecha de liquidación de los respectivos contratos. Dicha diferencia se multiplica por la cantidad estipulada en el contrato y el resultado será la base para calcular la retención en la fuente.
Si en uno de los contratos, el valor de la diferencia determinada conforme a la seńalado en el inciso anterior, resulta negativo, dicha diferencia multiplicada por la cantidad estipulada en dicho contrato, se restará de la base de autorretención en la fuente calculada para el mes durante el cual se liquidó el contrato que originó la diferencia negativa.
Parágrafo 1. ş.
El procedimiento aquí previsto deberá realizarse de manera independiente para los ingresos provenientes de contratos forward, futuros y operaciones a plazo de cumplimiento financiero, que se cumplan sin la entrega del activo subyacente.
Parágrafo 2. ş.
En ningún caso, la diferencia negativa de que trata el inciso cuarto del presente artículo, podrá ser deducida de la base de autorretención en la fuente calculada para otros ingresos tributarios provenientes de contratos de naturaleza distinta al que genera dicha diferencia, o deducida de la base de autorretención calculada para un mes distinto a aquel en el cual se cumplió o venció el contrato que originó la diferencia negativa.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 8 DECRETO 1797 de 2008 Artículo 4ş. Retención en la fuente a efectuar por las bolsas de valores o entidades financieras. Cuando el beneficiario del ingreso generado en contratos forward, futuros y operaciones a plazo de cumplimiento financiero, que se cumplan todos ellos sin la entrega del activo subyacente, no sea autorretenedor por dicho concepto, la retención en la fuente será efectuada por la respectiva bolsa de valores por conducto de quien al realizarse la operación reciba el ingreso, o por la entidad que realiza el pago al beneficiario del contrato cuando la transacción no se realiza a través de una bolsa, eventos en los cuales, la base de retención en la fuente será el total del ingreso determinado en la forma prevista en el inciso tercero del artículo anterior.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 9 DECRETO 1797 de 2008 Artículo 5ş. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga el artículo 12 del Decreto 1514 de 1998.
Afecta la vigencia de: Deroga Artículo 12 DECRETO 1514 de 1998 Publíque se y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 7 de septiembre de 1999.
ANDRES PASTRANA ARANGO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Juan Camilo Restrepo Salazar.
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