DECRETO 1730 de 2002
Por el cual se adiciona el artículo primero, del Decreto 2875 de 2001 y se establecen otras disposiciones en materia de distribución de combustibles en Zona de Frontera
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 1730
- Año
- 2002
- Entidad
- MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y las Leyes 191 de 1995 y 681 de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el artículo 334 de la Constitución Política, la dirección general de la economía estará a cargo del Estado y éste intervendrá en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes;
Que de conformidad con el artículo 337 de la Constitución Política, la ley podrá establecer para las Zonas de Frontera, normas especiales en materias económicas y sociales tendientes a promover su desarrollo;
Que la Ley 191 de 1995 otorgó al Gobierno Nacional la facultad de determinar las Zonas de Frontera;
Que en virtud del artículo 212 del Código de Petróleos, el transporte y distribución de Petróleos y sus derivados constituyen un servicio público, razón por la cual las personas o entidades dedicadas a esa actividad deberán ejercitarla de conformidad con los reglamentos que dicte el Gobierno en guarda de los intereses generales;
Que la Ley 681 de 2001 determinó que los combustibles líquidos derivados del petróleo distribuidos en las Zonas de Frontera por parte de Ecopetrol, directamente o a través de las cesiones o contrataciones, están exentos de los impuestos de arancel, IVA e impuesto global;.
Que la definición de Zonas de Frontera, dada por el Gobierno Nacional mediante los Decretos 1814 de 1995, 2036 de 1995 y 930 de 1996, como reglamentarios de la Ley 191 de 1995, no tuvo en cuenta los sistemas de comercialización y transporte de los combustibles líquidos derivados del petróleo;
Que el Decreto 2875 del 24 de diciembre de 2001 tuvo en cuenta los sistemas de comercialización y transporte de los combustibles líquidos derivados del petróleo y definió unas Zonas de Frontera explícitamente para efectos de la Ley 681 de 2001;
Que para el caso especial del Departamento de Narińo, el Decreto 2875 de 2001 definió como Zonas de Frontera a todos aquellos municipios que a la fecha de expedición del mismo tuvieran estaciones de servicio dentro de su jurisdicción;
Que los municipios de Arboleda, Consacá, Córdoba, Cumbitara, El Charco, Maguí, Payán, Roberto Payán, Potosí, Olaya Herrera y Narińo, poseen estaciones de servicio y no fueron tenidos en cuenta dentro del Decreto 2875 de 2001, por lo cual se hace necesaria su inclusión;
Que de la misma manera, los municipios de San Martín y San Alberto en el departamento del Cesar y la Esperanza en el departamento de Norte de Santander deben ser incluidos como Zonas de Frontera, por cuanto tienen sistemas de comercialización y distribución de combustibles influenciados por municipios considerados como Zonas de Frontera y no fueron tenidos en cuenta en el Decreto 2875 de 2001. En consecuencia se deben incluir como Zonas de Frontera,
DECRETA:
Artículo 1ş. Adicionar los municipios de Arboleda, Consacá, Córdoba, Cumbitara, El Charco, Maguí, Payán, Roberto Payán, Potosí, Olaya Herrera y Narińo en el departamento de Narińo, los municipios de San Martín y San Alberto en el departamento del Cesar y el municipio de La Esperanza en el Departamento de Norte de Santander al artículo primero del Decreto 2875 de 2001, el cual modificó el numeral cuarto del artículo primero del Decreto 2195 del mismo ańo, de conformidad con lo seńalado en la parte motiva del presente decreto.
TEXTO CORRESPONDIENTE A Compilado DECRETO 1073 de 2015 Artículo 2ş. Fijar el término de diez (10) días calendario contados a partir de la expedición de este decreto, para que la UPME seńale el volumen máximo a distribuir en los municipios ubicados en Zonas de Frontera descritos en el artículo 1ş del mismo. Igualmente, dentro del referido plazo, asigne el volumen a distribuir para los grandes consumidores y las estaciones de servicio de los respectivos municipios.
Artículo 3ş. Seńalar un plazo de diez (10) días calendario, contados a partir del vencimiento del término establecido en el artículo anterior para que Ecopetrol ajuste los Planes de Abastecimiento para las Zonas de Frontera de los Departamentos de Narińo, Cesar y Norte de Santander, de tal forma que se incluyan a los nuevos municipios fronterizos. Otorgado el Visto Bueno por parte del Ministerio de Minas y Energía, Ecopetrol iniciará los trámites correspondientes para el cumplimiento de la función de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo en las respectivas Zonas de Frontera.
Artículo 4ş. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 6 de agosto de 2002.
ANDRES PASTRANA ARANGO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Juan Manuel Santos Calderón.
La Ministra de Minas y Energía, Luisa Fernando Lafaurie Rivera.
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