CIRCULAR EXTERNA 9 de 1992
Inhabilidades consagradas en los artículos 47 y 48 de la Ley 43 de 1990
- Tipo
- CIRCULAR EXTERNA
- Número
- 9
- Año
- 1992
- Entidad
- JUNTA CENTRAL DE CONTADORES
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
La Junta Central de Contadores se permite llamar la atención los profesionales de la Contaduría sobre la importancia de los artículos 47 y 48 de la Ley 43 de 1990, que consagran inhabilidades para el ejercicio de la profesión a los contadores que se hubieren desempeñado como funcionarios públicos o revisores fiscales.
En los términos de la primera de las disposiciones citadas la inhabilidad consiste en la prohibición de recomendar o asesorar en asuntos de los cuales, en su calidad de funcionario público y desarrollo de sus funciones oficiales, el contador público propuso, dictaminó o falló. La segunda norma, más amplia que la anterior, hace referencia a la prohibición de que el contador presente sus servicios como asesor, empleado o contratista a personas a quienes, en su carácter de funcionario público o de revisor fiscal, auditó o controló. En el primer caso la inhabilidad dura seis meses contados a partir de la fecha de retiro del cargo público; en el segundo, el término es de un año. Nótese que en este último caso la inhabilidad no se restringe a contadores que fueron empleados públicos sino que se extiende en general a todos aquellos que fueron revisores fiscales de una empresa.
El objetivo de las normas antes citadas no difiere en absoluto de otra serie de disposiciones del ordenamiento jurídico que se consagran inhabilidades e incompatibilidades para los exfuncionarios públicos, preceptos que, tal y como lo precisó el honorable Consejo de Estado en consulta de fecha 11 de diciembre de 1981, buscan a toda costa evitar el odioso tráfico de influencias que compromete la imparcialidad, objetividad e independencia que debe orientar las actuaciones de quienes ejercen funciones públicas, extendiéndolas en el tiempo a quienes han dejado de pertenecer a los cuadros de la administración, con todo esto en un sano criterio de moralidad administrativa. Ello tiene por finalidad -puntualizó el máximo Tribunal de lo Contencioso- impedir el ejercicio de influencias para gestionar negocios o para obtener contratos, con amparo en la circunstancia de haberse conocido o tramitado mientras se estuvo vinculado a la administración.
Para e caso que nos ocupa, el artículo 48 de la Ley 43 no limita el régimen de inhabilidades al caso de los empleados públicos sino que lo extiende en general a quienes han ejercido funciones de revisoría fiscal, en el entendimiento de que dicha labor involucra sin duda alguna el interés de la comunidad en general y del Estado mismo en asegurar el debido desarrollo del objeto social por parte de las sociedades.
Se trata de evitar cuando se ha pertenecido a la administración pública o al órgano interno de fiscalización de las empresas (revisoría fiscal), e uso o provecho de las prerrogativas o facilidades que se obtienen por haber estado vinculado a ellas, en cuanto al contador se encontraba familiarizado con una serie de funciones que constituyen los mecanismos a través de los cuales se canaliza la actuación de la administración globalmente considerada o con información confidencial de la empresa, según el caso.
La violación al régimen de inhabilidades dispuesto en las normas que nos ocupan somete al contador público a las sanciones previstas en el Código de Ética Profesional, por tratarse de una conducta considerada por este Tribunal como particularmente grave.
Cordialmente, El Presidente, Edgar Fernando Nieto Sánchez.
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