DECRETO 1708 de 1996
por el cual se reglamenta el parágrafo del artículo 33 de la Ley 9ª de 1983 y parcialmente la Ley 132 de 1994.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 1708
- Año
- 1996
- Entidad
- MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en uso de la facultad consagrada en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1.
ş. Actividades de Extensión Agropecuaria. Los Fondos Ganaderos invertirán los recursos equivalentes al valor del impuesto sobre la renta, consignados en una cuenta especial, en actividades tendientes a desencadenar procesos que generen en los depositarios de los Fondos Ganaderos y en los pequeńos productores del área de influencia de los mismos, innovaciones y transformaciones en su medio físico y social, dirigidas a aumentar la productividad pecuaria, dentro de un marco de sostenibilidad y preservación de los recursos naturales.
Parágrafo 1. ş.
Se consideran actividades de extensión agropecuaria las siguientes:
1. Integración de una red de intercambio de tecnologías entre los depositarios de cada Fondo Ganadero y el pequeńo productor, con visitas de grupo organizadas y programadas por los respectivos Fondos, a las diferentes explotaciones modelo.
2. Promover y apoyar el desarrollo empresarial de la ganadería del área de influencia por medio de programas de sistematización que generen cambios de tipo organizacional y empresarial.
3. Asesorar a los depositarios y pequeńos productores del área de influencia, por intermedio de Asistentes Técnicos Extensionistas, para la adopción de las nuevas tecnologías.
4. Programas de apoyo a las campańas de sanidad animal de interés nacional o regional, en actividades de ejecución, divulgación y capacitación del área de influencia.
5. Apoyo a las Unidades Municipales de Asistencia Técnica en programas relacionados con el subsector ganadero.
Artículo 2ş. Definiciones. Para efectos del presente Decreto, adóptanse las siguientes definiciones:
Depositarios: aquellas personas naturales o jurídicas que celebren los contratos de ganado en participación con los Fondos Ganaderos, en los términos seńalados en el artículo 12 de la Ley 132 de 1994.
Pequeńo productor: Para los efectos del presente Decreto se adopta la definición de pequeńo productor consagrada en el artículo 7ş del Decreto 2379 de 1991.
Asistentes Técnicos Extensionistas: Profesionales del sector agropecuario que realicen actividades de transferencia de tecnología.
Area de influencia: La zona geográfica donde el Fondo Ganadero ejecuta sus actividades.
Artículo 3.
ş. Plan de actividades. Los Fondos Ganaderos deberán enviar anualmente, a la Dirección General Pecuaria del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, antes del 1ş de noviembre, un plan de actividades de extensión agropecuaria, para el ańo inmediatamente siguiente, ajustados a lo dispuesto en el artículo 1ş del presente Decreto.
Parágrafo.
Los recursos destinados a extensión agropecuaria, se ejecutarán en forma proporcional al número de cabezas que en cada Municipio sean objeto de contratos de ganado en participación.
Artículo 4.
ş. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las demás que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., 19 de septiembre 1996.
ERNESTO SAMPER PIZANO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, José Antonio Ocampo Gaviria.
La Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural, Cecilia López Montańo.
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