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DECRETO 1705 de 1992

por el cual se toman unas medidas en materia de servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros.

Tipo
DECRETO
Número
1705
Año
1992
Entidad
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

DECRETA:

Artículo 1ş Las alteraciones en la prestación del servicio público de transporte automotor de pasajeros, serán sancionadas con arreglo al presente Decreto por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito o por la autoridad municipal correspondiente.

Artículo 2ş Las empresas que alteren o permitan la alteración en la prestación del servicio de transporte terrestre automotor de pasajeros, serán sancionadas con multa entre ciento cincuenta y mil salarios mínimos mensuales vigentes.

Artículo 3ş La reincidencia en la transgresión de que trata el artículo anterior, se sancionará con la cancelación definitiva de la licencia de funcionamiento de la empresa respectiva.

Artículo 4ş Cuando el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito o la autoridad municipal competente tenga conocimiento de que las agremiaciones de transportadores han propiciado alteraciones a la prestación del servicio público, pondrá dicha circunstancia en conocimiento de la autoridad competente, a fin de que se proceda a cancelar su personería jurídica, previos los trámites legales.

Artículo 5ş Para sancionar la infracción de que trata el presente Decreto el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito o la autoridad municipal competente se fundamentarán en el informe oficial escrito de cualquier autoridad de transporte y de tránsito, o de policía que tenga conocimiento de la infracción.

Artículo 6ş Una vez recibido el informe policial, el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito o la autoridad municipal competente, solicitará mediante providencia no recurrible, los descargos a la empresa, la cual tendrá ocho (8) horas hábiles, contadas a partir de la comunicación pertinente que se hará telegráficamente para rendirlos por escrito o en forma verbal. Transcurrido el término para descargos se fallará dentro de las ocho (8) horas hábiles siguientes.

Artículo 7ş Los recursos que procedan contra la providencia dictada en desarrollo de este Decreto, sólo serán concedidos previa cancelación de la multa y cuando mediante certificación de autoridad competente se compruebe que la alteración del servicio público de transporte ha cesado.

Artículo 8ş En caso de cancelación de la licencia de funcionamiento, las rutas y horarios que servía la empresa sancionada serán redistribuidos por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito o la autoridad municipal competente, sin necesidad de hacer publicaciones, y los vehículos se vincularán a las empresas adjudicatarias a los cuales se expedirán las respectivas tarjetas de operación.

Artículo 9ş De las providencias que impongan como sanción la cancelación de la licencia de funcionamiento, se enviará copia a las autoridades de transporte, a la Superintendencia de Sociedades, al Departamento Nacional de Cooperativas y las Cámaras de Comercio, según el caso.

Artículo 10.

Las alteraciones en la prestación del servicio público de transporte automotor de carga serán sancionadas con arreglo al Decreto 157 de 1990.

Artículo 11.

El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 20 de octubre de 1992.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO El Ministro de Gobierno, Humberto De La Calle Lombana.

El Ministro de Obras Públicas y Transporte, Jorge Bendeck Olivella.

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