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DECRETO 1704 de 2012

por medio del cual se reglamenta el artículo 52 de la Ley 1453 de 2011, se deroga el Decreto 075 de 2006 y se dictan otras disposicione

Tipo
DECRETO
Número
1704
Año
2012
Entidad
MINISTERIO DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 4º de la Ley 1341 de 2009 y el artículo 52 de la Ley 1453 de 2011.

CONSIDERANDO:

Que el Decreto 075 del 13 de enero de 2006 definió las obligaciones que les asisten a los operadores de servicios de telecomunicaciones en procura de optimizar la labor de investigación de los delitos por parte de las autoridades competentes, norma que requiere estar en consonancia con la legislación vigente.

Que de acuerdo con el numeral 10 del artículo 4º de la Ley 1341 de 2009, el Estado intervendrá para imponer a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones obligaciones de provisión de servicios y uso de infraestructura por razones de defensa nacional y seguridad pública.

Que conforme al artículo 52 de la Ley 1453 de 2011, con el fin de buscar elementos probatorios, evidencia física y ubicación de imputados, indicados o condenados, el fiscal puede ordenar la interceptación de comunicaciones y son las autoridades competentes las encargadas de la operación técnica y del procesamiento de la misma, y todos los costos estarán a cargo de la autoridad que la ejecute.

Que el artículo 53 de la Ley 1453 de 2011 establece que cuando existan motivos razonablemente fundados para inferir que el indiciado o imputado está transmitiendo o manipulando datos a través de las redes de telecomunicaciones ordenará la retención o recuperación de dicha información para su análisis y custodia, con el fin de obtener elementos probatorios y evidencia física o realizar la captura del imputado o condenado.

Que por consiguiente se requiere expedir disposiciones a cumplirse por los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones con el objeto de apoyar de manera eficaz y oportuna la labor de interceptación de comunicaciones que adelanten las autoridades competentes.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Artículo 1º.

Definición de interceptación legal de comunicaciones. La interceptación de las comunicaciones, cualquiera que sea su origen o tecnología, es un mecanismo de seguridad pública que busca optimizar la labor de investigación de los delitos que adelantan las autoridades y organismos competentes, en el marco de la Constitución y la ley.

Artículo 2º.

Deber de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que desarrollen su actividad comercial en el territorio nacional deberán implementar y garantizar en todo momento la infraestructura tecnológica necesaria que provea los puntos de conexión y de acceso a la captura del tráfico de las comunicaciones que cursen por sus redes, para que los organismos con funciones permanentes de Policía Judicial cumplan, previa autorización del Fiscal General de la Nación o su delegado, con todas aquellas labores inherentes a la interceptación de las comunicaciones requeridas.

Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deberán atender oportunamente los requerimientos de interceptación de comunicaciones que efectúe el Fiscal General de la Nación, de conformidad con lo establecido en el presente decreto y en el régimen legal vigente, para facilitar la labor de interceptación de los organismos permanentes de policía judicial.

Parágrafo.
El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá, en los casos en que lo estime necesario, definir las especificaciones técnicas de los puntos de conexión y del tipo de tráfico a interceptar e imponer a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, mediante resoluciones de carácter general, modelos y condiciones técnicas y protocolos sistemáticos a seguir, para atender las solicitudes de interceptación que efectúe el Fiscal General de la Nación.

Artículo 3º.

Transporte de la información. La autoridad que ejecute la interceptación asumirá los costos de transporte de la información desde los puntos de conexión acordados con los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones hasta el sitio que para tal fin se disponga.

Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones adoptarán las medidas necesarias para que la interceptación y transporte de las comunicaciones se adelanten en condiciones óptimas, ágiles, oportunas y seguras.

Artículo 4º.

Información de los suscriptores. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, una vez cumplidos los requisitos legales a que haya lugar, deberán suministrar a la Fiscalía General de la Nación o demás autoridades competentes, a través del grupo de Policía Judicial designado para la investigación del caso, los datos del suscriptor, tales como identidad, dirección de facturación y tipo de conexión. Esta información debe entregarse en forma inmediata.

Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deberán mantener actualizada la información de sus suscriptores y conservarla por el término de cinco años.

JURISPRUDENCIA Confirmado el auto recurrido (que decretó la suspensión provisional parcial de la expresión “ o demás autoridades competentes” ) Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 11001-03-24-000-2013-00018-00 de 2014 Declarada la suspensión provisional (“ o demás autoridades competentes” ) Sentencia del Consejo de Estado AUTO 11001-03-24-000-2013-00018-00 de 2013 LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 4º.

Información de los suscriptores. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, una vez cumplidos los requisitos legales a que haya lugar, deberán suministrar a la Fiscalía General de la Nación o demás autoridades competentes, a través del grupo de Policía Judicial designado para la investigación del caso, los datos del suscriptor, tales como identidad, dirección de facturación y tipo de conexión. Esta información debe entregarse en forma inmediata.

Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deberán mantener actualizada la información de sus suscriptores y conservarla por el término de cinco años.

Vigente desde: 15/08/2012 y hasta el: 30/07/2013

Artículo 5º.

Información de ubicación. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, siempre que así se requiera para efectos propios de la interceptación de comunicaciones, deberán suministrar a la Fiscalía General de la Nación, a través de los organismos con funciones permanentes de policía judicial, la información específica contenida en sus bases de datos, tal como sectores, coordenadas geográficas y potencia, entre otras, que contribuya a determinar la ubicación geográfica de los equipos terminales o dispositivos que intervienen en la comunicación. Esta información deberá suministrarse en línea o en tiempo real en los casos que así se requiera.

Artículo 6º.

Confidencialidad. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación y aquellos que ejerzan funciones de Policía Judicial que tengan acceso a cualquier tipo de información o datos con ocasión o en ejercicio de sus funciones o participen en actividades relacionadas con la interceptación de comunicaciones, se obligan a garantizar la reserva de los datos y la confidencialidad de la información, so pena de las investigaciones penales y disciplinarias a que haya lugar.

Artículo 7º.

Aplicación del régimen de sanciones e infracciones. A los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que incumplan con las disposiciones previstas en el presente decreto se les aplicará el régimen de infracciones y sanciones previsto en la Ley 1341 de 2009 y demás normas reglamentarias y concordantes, sin perjuicio de las acciones y responsabilidades de índole administrativa y penal.

- El Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, dentro del marco de las competencias asignadas por la ley, ejercerá labores de inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente decreto.

Artículo 8º.

Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 075 de 2006 y las demás disposiciones que le sean contrarias.

Afecta la vigencia de: Deroga DECRETO 75 de 2006 Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, a 15 de agosto de 2012.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN La Ministra de Justicia y del Derecho, Ruth Stella Correa Palacio.

El Ministro de Defensa Nacional, Juan Carlos Pinzón Bueno.

El Ministro de Tecnologías, de la Información y las Comunicaciones, Diego Molano Vega.

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