DECRETO 1696 de 2007
por medio del cual se modifica el Decreto 669 de 2007.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 1696
- Año
- 2007
- Entidad
- MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades constitucionales y legales y en especial por las conferidas en el artículo 189 numerales 11 y 25 de la Constitución Política, el artículo 31 literal d) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el artículo 100 de la Ley 100 de 1993,
DECRETA:
Artículo 1°.
Adiciónese un numeral al artículo 2° del Decreto 669 de 2007, así:
“15. Depósitos remunerados en el Banco de la República”.
Afecta la vigencia de: Adiciona (Numeral 15 ) Artículo 2 DECRETO 669 de 2007
Artículo 2°.
Modifíquese el numeral 8 y adiciónese un numeral al artículo 4° del Decreto 669 de 2007, así:
“8. Hasta en un 5% para los depósitos descritos en el numeral 9. Para determinar el límite previsto en este numeral, no se deben tener en cuenta dentro del saldo de los depósitos las sumas recibidas durante los últimos treinta (30) días hábiles por concepto de aportes, traslados de otros fondos y vencimientos de capital e intereses de las inversiones, de acuerdo con las condiciones nominales de las mismas, así como aquellos recursos que deben mantenerse en depósitos a la vista con antelación a la fecha de cumplimiento de la adquisición de inversiones en el exterior. Tampoco serán tenidos en cuenta dentro del saldo de los depósitos a la vista las sumas asociadas a las operaciones de transferencia temporal de valores a que hace referencia el numeral 14 del artículo 2° del presente decreto”.
“14. Hasta en un 10% para los depósitos descritos en el numeral 15”.
Afecta la vigencia de: Modifica y adiciona (Modifica el numeral 8 y adiciona un numeral ) Artículo 4 DECRETO 669 de 2007
Artículo 3°.
Modifíquese el inciso 2° del artículo 11 del Decreto 669 de 2007, el cual quedará así:
Toda transacción de acciones, independiente del monto, debe realizarse a través de bolsa, salvo cuando se trate de acciones de empresas donde el Estado colombiano tenga participación o de adquisiciones en el mercado primario. Las negociaciones de los títulos descritos en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 7, 12 de emisores nacionales, el subnumeral 6.3 y los emitidos en Colombia por emisores del exterior del artículo 2° del presente decreto, así como las operaciones descritas en el subnumeral 10.1 del mismo artículo, deben realizarse a través del mercado transaccional bursátil, otro sistema electrónico transaccional administrado por el Banco de la República o por una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, salvo que se trate de la negociación de títulos de deuda pública externa, de emisiones de emisores nacionales colocadas exclusivamente en el exterior que hayan dado cumplimiento a las normas de la Superintendencia Financiera de Colombia, de operaciones monetarias transitorias y definitivas que se realicen directamente con el Banco de la República, o de adquisiciones en el mercado primario.
Afecta la vigencia de: Modifica parcialmente (inciso 2 ) Artículo 11 DECRETO 669 de 2007
Artículo 4°.
Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente el Decreto 669 de 2007.
Afecta la vigencia de: Modifica en lo pertinente DECRETO 669 de 2007 Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 16 de mayo de 2007.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Oscar Iván Zuluaga Escobar.
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