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DECRETO 1694 de 1993

por el cual se establece la metodología y los criterios objetivos para la determinación de los Sistemas de Aranceles Variables.

Tipo
DECRETO
Número
1694
Año
1993
Entidad
MINISTERIO DE AGRICULTURA
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la Rep·blica de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial de las conferidas por el numeral 25 del artĒculo 189 de la Constituci¾n PolĒtica, conforme a lo previsto en las Leyes 6 de 1971 y 7 de 1991, previo concepto del Consejo Superior de Comercio Exterior y del Consejo Superior de PolĒtica Fiscal,Ā ĀĀ

CONSIDERANDO:

Ā ĀĀ Que el artĒculo 9░ de la Ley 07 de 1991 faculta al Gobierno Nacional para establecer Sistemas de Aranceles Variables y sus instrumentos operativos, con el objetivo de estabilizar los costos de importaci¾n de los productos agropecuarios y agroindustriales relacionados con ķstos, cuando quiera que los precios de los mismos sean altamente inestables en los mercados internacionales,Ā ĀĀ

DECRETA:

Ā ĀĀ

ArtĒculo 1░ Base imponible. Ā ĀĀ
1. Para efectos de la liquidaci¾n de los aranceles previstos en este Decreto, a solicitud del Ministerio de Agricultura, siguiendo la metodologĒa por ķste se±alada para llegar a los precios CIF, el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerß precios oficiales para los productos de referencia se±alados en el artĒculo 9░ de este Decreto.Ā ĀĀ
2. La base imponible para la liquidaci¾n de los gravßmenes de las productos sustitutos, productos agroindustriales y subproductos contemplados en el artĒculo 10 del presente Decreto, a excepci¾n de los productos denominados y comprendidos en la subpartida arancelaria 10.07.00.90.00, la constituye el precio normal del producto importado, seg·n lo previsto en el Decreto 2178 de 1992 o en las normas que lo adicionen o sustituyan. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad del Director de Impuestos y Aduanas Nacionales de establecer precios oficiales para dichos productos, previa solicitud del Ministerio de Agricultura, siguiendo la metodologĒa se±alada por ķste para llegar a precios CIF.Ā ĀĀ
3. La base imponible para la liquidaci¾n de los gravßmenes de los productos denominados y comprendidos en la subpartida arancelaria 10.07.00.90.00 la constituye el precio oficial de importaci¾n que el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales establezca, a solicitud del Ministerio de Agricultura, siguiendo la metodologĒa se±alada por ķste para llegar a precios CIF.Ā ĀĀ ArtĒculo 2░ Definici¾n de arancel variable.
Para los bienes previstos en el artĒculo 9░ de este Decreto, es Arancel Variable el que resulta de aplicar la metodologĒa que se presenta en el artĒculo 5░ de este Decreto.Ā ĀĀ Para los bienes previstos en el artĒculo 10 de este Decreto, es Arancel Variable el que resulta de aplicar la metodologĒa que se presenta en el artĒculo 6░ de este Decreto.Ā ĀĀ ArtĒculo 3░ Productos sujetos al sistema de aranceles variables. Habrß dos clases de productos sujetos al Sistema de Aranceles Variables:Ā ĀĀ a) Los productos de referencia, yĀ ĀĀ b) Sus productos sustitutos, productos agroindustriales o subproductos.Ā ĀĀ ArtĒculo 4░ Determinaci¾n de las franjas de precios. El Ministerio de Agricultura determinarß los criterios objetivos necesarios para calcular en d¾lares de los Estados Unidos de Amķrica las franjas de precios para cada producto de referencia, seg·n el siguiente procedimiento:Ā ĀĀ
1. Se tomarßn los promedios mensuales para los ·ltimos cinco (5) a±os de los precios internacionales registrados en los mercados que sean relevantes.Ā ĀĀ
2. Los promedios mensuales indicados se convertirßn a valor FOB en puerto de origen, en los casos en que sea necesarios.Ā ĀĀ
3. A los promedios mensuales FOB, se les aplicarß como "deflactor" el Indice de Precios al Consumidor de los Estados Unidos de Amķrica para el perĒodo correspondiente.Ā ĀĀ
4. Estos precios FOB deflactados se ordenarßn de mayor a menor, eliminando los quince (15) mayores y los quince (15) menores.Ā ĀĀ
5. Los precios anteriores se convertirßn a valor CIF puerto colombiano.Ā ĀĀ
6. Los precios mßximo y mĒnimo resultantes, que para los efectos de este Decreto se denominarßn respectivamente Precio Techo y Precio Piso, constituirßn los lĒmites de la franja que servirßn para calcular los aranceles variables, seg·n se explica en los artĒculos 5░ y 6░ de este Decreto.Ā ĀĀ ArtĒculo 5░ MetodologĒa para liquidar los Aranceles Variables de los productos de referencia.
La liquidaci¾n del Arancel Variable de los productos de referencia se efectuarß aplicando el siguiente procedimiento:Ā ĀĀ
1. Cuando el precio oficial del producto de referencia se ubique dentro de los precios lĒmites de su franja, ·nicamente se aplicarß el gravamen ad valorem sobre el precio oficial del bien importado.Ā ĀĀ
2. Cuando el precio oficial del producto de referencia sea inferior al Precio Piso de su franja se debe seguir el siguiente procedimiento:Ā ĀĀ a) Calcular la diferencia entre el Precio Piso y el precio oficial del producto de referencia respectivo;Ā ĀĀ b) Multiplicar el resultado obtenido en el literal a) por uno mßs la tasa del gravamen ad valorem ;Ā ĀĀ c) Dividir el resultado obtenido en el literal b) por el precio oficial del producto de referencia;Ā ĀĀ d) El Arancel Variable serß la suma del gravamen ad valorem del producto de referencia y el resultado obtenido en el literal c).Ā ĀĀ
3. Cuando el precio oficial del producto de referencia sea superior al Precio Techo de su franja, se debe seguir el siguiente procedimiento:Ā ĀĀ a) Calcular la diferencia entre el precio oficial del producto de referencia y el Precio Techo de su franja;Ā ĀĀ b) Multiplicar el resultado obtenido en el literal a) por uno mßs la tasa del gravamen ad valorem ;Ā ĀĀ c) Dividir el resultado obtenido en el literal b) por el precio oficial del producto de referencia;Ā ĀĀ d) El Arancel Variable serß la diferencia entre el gravamen ad valorem del producto de referencia y el resultado obtenido en el literal c);Ā ĀĀ e) En caso de que el resultado del literal anterior sea negativo, el Arancel Variable serß igual a cero.Ā ĀĀ ArtĒculo 6░ Arancel Variable para productos sustitutos, productos agroindustriales o subproductos.
La liquidaci¾n del Arancel Variable de los productos sustitutos, productos agroindustriales o subproductos de cada producto de referencia, se efectuarß aplicando el siguiente procedimiento:Ā ĀĀ
1. Cuando el precio oficial del producto de referencia se sit·e dentro de los lĒmites de la franja, ·nicamente se aplicarß el gravamen ad valorem sobre el precio oficial del producto sustituto, producto agroindustrial o subproducto; en caso de no existir precio oficial para el producto sustituto, producto agroindustrial o subproducto, se le aplicarß el gravamen ad valorem sobre su precio normal, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2178 de 1992 o en las normas que lo adicionen o sustituyan.Ā ĀĀ
2. Cuando el precio oficial del producto de referencia se ubique por debajo del Precio Piso de su franja, al producto sustituto, producto agroindustrial o subproducto correspondiente, se le liquidarß un Arancel Variable calculado seg·n el siguiente procedimiento:Ā ĀĀ a) Multiplicar el resultado obtenido en el literal c), numeral 2 del artĒculo 5░ de este Decreto por el gravamen ad valorem del producto de referencia;Ā ĀĀ b) Dividir el resultado obtenido en el literal a) por el gravamen ad valorem del producto sustituto, producto agroindustrial o subproducto;Ā ĀĀ c) Sumar el resultado obtenido en el literal b) con el gravamen ad valorem del producto sustituto, producto agroindustrial o subproducto;Ā ĀĀ d) En los casos en que el gravamen ad valorem del producto de referencia sea igual al gravamen ad valorem del producto sustituto, producto agroindustrial o subproducto, el Arancel Variable del producto sustituto, producto agroindustrial o subproducto serß el resultado obtenido en el literal d), numeral 2 del artĒculo 5░ de este Decreto;Ā ĀĀ e) En los casos en que el gravamen ad valorem del producto de referencia sea superior al gravamen ad valorem del producto sustituto, producto agroindustrial o subproducto, el Arancel Variable aplicable al producto sustituto, producto agroindustrial o subproducto serß el mĒnimo entre el resultado obtenido en el literal d), numeral 2 del artĒculo 5░ de este Decreto y el literal c), numeral 2 del presente artĒculo;Ā ĀĀ f) En los casos en que el gravamen ad valorem del producto de referencia sea inferior al gravamen ad valorem del producto sustituto, producto, agroindustrial o subproducto el Arancel Variable aplicable al producto sustituto, producto agroindustrial o subproducto serß el mßximo entre el resultado obtenido en el literal d), numeral 2 del artĒculo 5░ de este Decreto y el literal c), numeral 2 del presente artĒculo;Ā ĀĀ
3. Cuando el precio oficial del producto de referencia se ubique por encima del precio techo de su franja, el Arancel Variable aplicable al producto sustituto, producto agroindustrial o subproducto correspondiente serß la diferencia entre el gravamen ad valorem del producto sustituto, producto agroindustrial o subproducto y el resultado obtenido en el literal c), numeral 3 del artĒculo 5░ de este Decreto.Ā ĀĀ Cuando este resultado sea negativo, el Arancel Variable del producto sustituto, producto agroindustrial o subproducto serß igual a cero.Ā ĀĀ ArtĒculo 7░ Publicaci¾n de los Aranceles Variables.
El Director de Impuestos y Aduanas Nacionales publicarß, mediante circular, los Aranceles Variables para los productos denominados y comprendidos en las partidas arancelarias relacionados en los artĒculos 9░ y 10 del presente Decreto, siguiendo la metodologĒa por ķste se±alada.Ā ĀĀ ArtĒculo 8░ Competencia para determinar las franjas de precios y su metodologĒa. Con el prop¾sito de hacer posible la liquidaci¾n y el cobro de los Aranceles Variables reglamentados por medio de este Decreto, el Ministerio de Agricultura determinarß las Franjas de Precios para cada producto.Ā ĀĀ La resoluci¾n del Ministerio de Agricultura mediante la cual se establezcan las franjas de precios y la metodologĒa empleada en su cßlculo se publicarß antes del 1░ de septiembre, para las declaraciones de importaci¾n que sean presentadas entre el 1░ de diciembre y el ·ltimo dĒa de mayo del a±o siguiente, y antes del 1░ de marzo de cada a±o, para las que sean presentadas entre el 1░ de junio y el ·ltimo dĒa de noviembre.Ā ĀĀ ArtĒculo 9░ Productos de referencia. Los productos de referencia para cada franja de precios son los denominados y comprendidos en las siguientes subpartidas del Arancel de Aduanas:Ā ĀĀ NANDINA Ā NANDINA Ā 04Ā 02Ā 10Ā 00Ā 90Ā 10Ā 01Ā 10Ā 90Ā 00Ā 10Ā 03Ā 00Ā 90Ā 00Ā 10Ā 05Ā 90Ā 00Ā 10Ā 10Ā 05Ā 90Ā 00Ā 90Ā 10Ā 06Ā 30Ā 00Ā 00Ā 12Ā 01Ā 00Ā 90Ā 00Ā 17Ā 01Ā 99Ā 00Ā 00Ā ĀĀ TEXTO CORRESPONDIENTE A ModificadoĀ ArtĒculo 1ĀDECRETO 1882 de 1994 ArtĒculo 10. Productos sustitutos, productos agroindustriales o subproductos. Para los productos de referencia se±alados en el artĒculo anterior, sus respectivos productos sustitutos, argoindustriales o subproductos, son los denominados y comprendidos en las siguientes subpartidas del Arancel de Aduanas:Ā ĀĀ a) Franja de la leche: Ā ĀĀ NANDINA Ā NANDINA Ā 04Ā 01Ā 10Ā 00Ā 00Ā 04Ā 01Ā 20Ā 00Ā 00Ā 04Ā 01Ā 30Ā 00Ā 00Ā 04Ā 02Ā 10Ā 00Ā 10Ā 04Ā 02Ā 21Ā 00Ā 10Ā 04Ā 02Ā 21Ā 00Ā 90Ā 04Ā 02Ā 29Ā 00Ā 10Ā 04Ā 02Ā 29Ā 00Ā 90Ā 04Ā 02Ā 91Ā 10Ā 00Ā 04Ā 02Ā 91Ā 90Ā 00Ā 04Ā 02Ā 99Ā 10Ā 00Ā 04Ā 02Ā 99Ā 90Ā 00Ā ĀĀ b) Franja del trigo Ā ĀĀ NANDINA Ā NANDINA Ā 10Ā 01Ā 90Ā 20Ā 00Ā 10Ā 01Ā 90Ā 30Ā 00Ā 11Ā 01Ā 00Ā 00Ā 00Ā 11Ā 02Ā 90Ā 00Ā 00Ā 11Ā 03Ā 11Ā 00Ā 00Ā 11Ā 08Ā 11Ā 00Ā 00Ā 11Ā.09Ā.00Ā.00Ā 00Ā ĀĀ c) Franja de la cebada: Ā ĀĀ NANDINA Ā NANDINA Ā 11Ā 07Ā 10Ā 00Ā 00Ā 11Ā 07Ā 20Ā 00Ā 00Ā ĀĀ d) Franja de maĒz amarillo: Ā ĀĀ NANDINA Ā NANDINA Ā 10Ā 07Ā 00Ā 90Ā 00Ā 10Ā 08Ā 20Ā 90Ā 00Ā 11Ā 02Ā 20Ā 00Ā 00Ā 11Ā 03Ā 13Ā 00Ā 00Ā 11Ā 08Ā 12Ā 00Ā 00Ā 17Ā 02Ā 30Ā 90Ā 00Ā 17Ā 02Ā 40Ā 10Ā 00Ā 23Ā 08Ā 90Ā 00Ā 00Ā 23Ā 09Ā 90Ā 10Ā 00Ā 23Ā 09Ā 90Ā 90Ā 90Ā 35Ā.05Ā.10Ā.00Ā.00Ā 35Ā 05Ā 20Ā 00Ā 00Ā ĀĀ e) Franja del arroz: Ā ĀĀ NANDINA Ā NANDINA Ā 10Ā 06Ā 10Ā 90Ā 00Ā 10Ā 06Ā 20Ā 00Ā 00Ā 10Ā 06Ā 40Ā 00Ā 00Ā 11Ā 02Ā 30Ā 00Ā 00Ā ĀĀ f) Franja de la soya: Ā ĀĀ NANDINA Ā NANDINA Ā 12Ā 05Ā 00Ā 90Ā 00Ā 12Ā 06Ā 00Ā 90Ā 00Ā 12Ā 07Ā 10Ā 90Ā 00Ā 12Ā 07Ā 20Ā 90Ā 00Ā 12Ā 07Ā 40Ā 90Ā 00Ā 12Ā 08Ā 10Ā 00Ā 00Ā 12Ā 08Ā 90Ā 00Ā 00Ā 12Ā 14Ā 10Ā 00Ā 00Ā 15Ā 03Ā 00Ā 00Ā 00Ā 15Ā 07Ā 10Ā 00Ā 00Ā 15Ā 08Ā 90Ā 00Ā 00Ā 15Ā 11Ā 10Ā 00Ā 00Ā 15Ā.11Ā 90Ā 00Ā 00Ā 15Ā 12Ā 11Ā 00Ā 00Ā 15Ā 12Ā 19Ā 00Ā 00Ā 15Ā 12Ā 21Ā 00Ā 00Ā 15Ā 12Ā 29Ā 00Ā 00Ā 15Ā 13Ā 19Ā 00Ā 00Ā 15Ā 13Ā 21Ā 10Ā 00Ā 15Ā 13Ā 21Ā 20Ā 00Ā 15Ā 12Ā 29Ā 10Ā 00Ā 15Ā 13Ā 29Ā 20Ā 00Ā 15Ā 14Ā 10Ā 00Ā 00Ā 15Ā 14Ā 90Ā 00Ā 00Ā 15Ā 15Ā 21Ā 00Ā 00Ā 15Ā 15Ā 29Ā 00Ā 00Ā 15.Ā 15Ā 50Ā 00Ā 10Ā 15Ā 15Ā 50Ā 00Ā 90Ā 15Ā 15Ā 90Ā 00Ā 10Ā 15Ā 15Ā 90Ā 00Ā 91Ā 15Ā 15Ā 90Ā 00Ā 99Ā 15Ā 16Ā 10Ā 00Ā 00Ā 15Ā 16Ā 20Ā 00Ā 00Ā 15Ā 17Ā 10Ā 00Ā 00Ā 15Ā 17Ā 90Ā 00Ā 00Ā 15Ā 18Ā 00Ā 00Ā 90Ā 23Ā 01Ā 20Ā 10Ā 00Ā 23Ā 04Ā 00Ā 00Ā 00Ā 23Ā 05Ā 00Ā 00Ā 00Ā 23Ā 06Ā 10Ā 00Ā 00Ā 23Ā 06Ā 20Ā 00Ā 00Ā 23Ā 06Ā 30Ā 00Ā 00Ā 23Ā 06Ā 40Ā 00Ā 00Ā 23Ā 06Ā 50Ā 00Ā 00Ā 23Ā 06Ā 60Ā 00Ā 00Ā 23Ā 06Ā 90Ā 00Ā 00Ā ĀĀ g) Franja del az·car: Ā ĀĀ NANDINA Ā NANDINA Ā 17Ā 01Ā 11Ā 90Ā 00Ā 17Ā 01Ā 12Ā 00Ā 00Ā 17Ā 01Ā 91Ā 00Ā 00Ā 17Ā 02Ā 10Ā 10Ā 10Ā 17Ā 02Ā 10Ā 10Ā.20Ā 17Ā 02Ā 10Ā 20Ā 00Ā 17Ā 02Ā 20Ā 10Ā 00Ā 17Ā 02Ā 20Ā 20Ā 00Ā 17Ā 02Ā 30Ā 20Ā 00Ā 17Ā 02Ā 40Ā 20Ā 00Ā 17Ā 02Ā 60Ā 10Ā 00Ā 17Ā 02Ā 60Ā 20Ā 00Ā 17Ā 02Ā 90Ā 10Ā 00Ā 17Ā 02Ā 90Ā 20Ā 00Ā 17Ā 02Ā 90Ā 30Ā 00Ā 17Ā 02Ā 90Ā 40Ā 00Ā 17Ā 02Ā 90Ā 90Ā 90Ā 17Ā 03Ā 10Ā 00Ā 00Ā 17Ā 03Ā 90Ā 00Ā 00Ā ĀĀ TEXTO CORRESPONDIENTE A ModificadoĀ ArtĒculo 2ĀDECRETO 1882 de 1994 ArtĒculo 11. Liquidaci¾n de los Aranceles Variables. En todos los aspectos no previstos por este Decreto, para efectos de la liquidaci¾n del Arancel Variable, la Direcci¾n de Impuestos y Aduanas Nacionales aplicarß las disposiciones generales de la Legislaci¾n Aduanera.Ā ĀĀ ArtĒculo 12. Exenciones. Los productos incluidos en este Decreto, gozarßn de las exenciones o reducciones de derechos de aduana previstas en la ley, tratados p·blicos o convenios internacionales, aplicados seg·n lo previsto en los principios se±alados en el artĒculo 2░ de la Ley 07 de 1991.Ā ĀĀ ArtĒculo 13. Informe al Ministerio de Agricultura. La Direcci¾n de Impuestos y Aduanas Nacionales, antes de finalizar cada mes, enviarß al Ministerio de Agricultura los informes requeridos acerca de las declaraciones de importaci¾n, a las cuales se les hubiere aplicado Aranceles Variables durante el mes anterior.Ā ĀĀ ArtĒculo 14. Prßcticas comerciales desleales. Las normas de este Decreto se aplicarßn sin perjuicio del Estatuto Antidumping, Decreto 150 de 1993, o las normas que lo modifiquen o sustituyan y de la facultad de la Direcci¾n de Impuestos y Aduanas Nacionales para liquidar y cobrar las cuentas adicionales previstas en los artĒculos 324 y 325 del Decreto 2666 de 1984 y las normas que los modifiquen o adicionen.Ā ĀĀ ArtĒculo 15. Este Decreto rige a partir del 1░ de septiembre de 1993, previa su publicaci¾n y deroga las disposiciones que le sean contrarias.Ā ĀĀ PublĒquese y c·mplase.Ā ĀĀ Dado en Santafķ de Bogotß, D. C., a 31 de agosto de 1993.Ā ĀĀ CESAR GAVIRIA TRUJILLO Ā ĀĀ El Ministro de Hacienda y Crķdito P·blico, Rudolf Hommes RodrĒguez. El Ministro de Agricultura, Josķ Antonio Ocampo Gaviria. El Ministro de Desarrollo Econ¾mico, Luis Alberto Moreno MejĒa. El Ministro de Comercio Exterior, Juan Manuel Santos Calder¾n. Ā

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