DECRETO 1691 de 1999
por el cual se define la forma de financiacion temporal de los planes adicionales de salud del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, mientras se determina su reestructuración
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 1691
- Año
- 1999
- Entidad
- MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las contempladas en el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política y la Ley 508 de 1999,
CONSIDERANDO:
1. Que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, presenta dificultades en la prestación de los servicios adicionales de salud.
2. Que para adelantar la reestructuración a que alude el artículo 4ş numeral 4.3.3 de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, se debe corregir la deficiencia temporal del servicio de salud mediante un saneamiento fiscal de la entidad en la actual vigencia.
3. Que el costo de la prestación del servicio debe ser refinanciado en el ańo 1999 con el propósito de garantizar un efectivo ejercicio de las facultades que el numeral 4.3.3 del artículo 4ş de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo concedió al Gobierno Nacional hasta el 31 de diciembre de 1999.
4. Que el financiamiento de los servicios adicionales al plan obligatorio de salud se debe adelantar con los recursos a que hace referencia el mismo artículo, siendo necesario para el efecto establecer un porcentaje provisional para el ańo 1999 como contribución por la vía de la cofinanciación, a cargo de los afiliados cotizantes al Fondo del Congreso y de la Nación,
DECRETA:
Artículo 1.
ş. Beneficiarios del Plan Adicional. Para ser beneficiario de los planes adicionales de salud de que trata el presente decreto, se requiere ser afiliado, cotizante o beneficiario, al Fondo de Previsión Social del Congreso.
Artículo 2.
ş. Cobertura del Plan Adicional. Para efecto de la prestación de los planes adicionales en salud, el grupo familiar del afiliado cotizante estará constituido por:
a) El cónyuge; b) A falta de cónyuge la compańera o compańero permanente, siempre y cuando la unión sea superior a dos ańos; c) Los hijos menores de 18 ańos que dependen económicamente del afiliado cotizante; d) Los hijos de cualquier edad si tienen incapacidad permanente y dependen económicamente del afiliado cotizante; e) Los hijos mayores de 18 ańos y hasta los 25 ańos, cuando sean estudiantes de tiempo completo y dependan económicamente del afiliado cotizante, tal y como lo establecen los artículos 15 y 16 del Decreto 1889 de 1994; f) Los padres en el evento en que no exista cónyuge, compańera (o) o hijos.
Parágrafo 1. ş.
En el evento en que alguno de los beneficiarios enunciados tenga una relación laboral, deberá cotizarle al Fondo del Congreso el 12% correspondiente de su afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud y el porcentaje determinado en el presente decreto para acceder a los beneficios del Plan Adicional. Estos afiliados también se denominarán afiliados cotizantes.
Parágrafo 2. ş.
En ningún evento podrá figurar como beneficiario del plan adicional, los afiliados adicionales contemplados en el Decreto 806 de 1998.
Artículo 3.
ş. Los servicios adicionales al plan obligatorio a que tuvieren derecho los afiliados al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, se financiarán con una suma equivalente al 15% del ingreso base de cotización de sus afiliados cotizantes. De esta suma, los afiliados cotizantes deberán efectuar una contribución mensual del cinco por ciento (5%) del salario base de cotización, a partir del 1ş de agosto hasta el pago de la cotización correspondiente al mes de diciembre de 1999, fecha en que vence el plazo otorgado para los estudios de reestructuración del mencionado Fondo.
Los pensionados por este Fondo aportarán para estos planes adicionales un cinco por ciento (5%) sobre su mesada pensional.
La Nación, con cargo a las partidas previstas en la Ley 482 de 1998 Anual de Presupuesto para la vigencia de 1999 y el Decreto 2354 de 1998, contribuirá en un porcentaje equivalente al diez por ciento (10%) del salario base de cotización de los afiliados cotizantes al Fondo de Previsión Social del Congreso.
Estos recursos serán administrados conforme a las disposiciones legales.
Parágrafo.
La base mínima y máxima de cotización será la establecida para el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Artículo 4.
ş. Garantía de atención. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, está obligado a garantizar la prestación directamente o a través de contratación con terceros, los planes adicionales de salud a todos sus afiliados cotizantes y beneficiarios siempre y cuando se haya pagado la cotización correspondiente de acuerdo con lo previsto en este decreto.
Artículo 5.
ş. Parámetros tarifarios. La Junta Directiva del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, a iniciativa del Director y previo estudio técnico de mercado, adoptará unos parámetros tarifarios que le permitan contratar los servicios de salud de los planes adicionales, para los afiliados y establecer las cuotas moderadoras y los copagos a que haya lugar, previa aprobación de la Superintendencia Nacional de Salud.
Artículo 6.
ş. Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 30 de agosto de 1999.
ANDRES PASTRANA ARANGO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Juan Camilo Restrepo Salazar.
La Ministra de Trabajo y Seguridad Social, Gina Magnolia Riańo Barón.
El Ministro de Salud, Virgilio Galvis Ramírez.
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